Última revisión
31/05/2001
Sentencia Civil Nº 215, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2118 de 31 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 215
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00215/2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 2118 /2000
Proc. Civil: 413/97
Tipo de asunto: VERBAL CIVIL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 1 DE PORRIÑO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, PRESIDENTE; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 215
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 413/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, don JOSE LUIS , y de la otra como apelado-demandado, ENTIDAD ASEGURADORA "L...", don JUAN y don RAFAEL , en juicio de verbal civil.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de marzo de dos mil, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por José Luis frente a Juan, Rafael y "L...", debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor, con la responsabilidad directa de la compañía demandada, en la cantidad de 289.954 pts, más los intereses legales, que para la compañía demandada serán los del art. 20 de la Ley del Seguro. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a costas.".
Y, contra dicha sentencia, por JOSE LUIS se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día treinta de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplid las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene, en aplicación del criterio o mecanismo del concurso o concurrencia de culpas, a moderar la responsabilidad del demandado, estableciendo una distribución proporcional del quantum en función de la influencia respectiva de las conductas circulatorias en la producción del daño ( y así valora en un setenta por ciento el comportamiento culposo del conductor del turismo Citroén BX, matrícula ... y en el treinta por ciento restante, el correspondiente al conductor del Fiat Tipo, matrícula ...Y tal apreciación moderativa, con amparo normativo en el art. 1103 del Código Civil, la justifica el Juzgador, sobre el hecho de que el actor en el presente procedimiento, circulaba a velocidad inadecuada, calificación que deriva, simplemente de las huellas de frenada del vehículo que el mismo conducía. Sin embargo, la longitud de las huellas de frenada (8,50 metros), no es dato que por si solo pueda sustentar la calificación de inadecuada o desproporcionada de la velocidad, pero además a ello ha de añadirse que, justamente por la longitud de la huella, podría sostenerse, como mucho, la existencia de una posible velocidad antirreglamentaria, que en cualquier caso, carecería de cualquier influencia en la producción del accidente y es que, parece claro que haciendo abstracción y eliminado la grosera maniobra del Citroén BX, el accidente no habría tenido lugar. En consecuencia, bien porque no ha quedado acreditado en manera alguna que la velocidad del Fiat Tipo hubiere sido excesiva o desproporcionada a las circunstancias de la vía, bien porque, en todo caso, la velocidad no es en el presente caso factor determinante, ni siquiera mínimamente coadyuvante a la producción del resultado, debe estimarse íntegramente la pretensión del actor.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la estimación, aún parcial del recurso, comporta la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas procesales del mismo. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la misma Ley, las costas de la instancia deben imponerse a los demandados, dada la estimación íntegra de la demanda.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurado Dª. Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de D. José Luis , contra la sentencia de fecha 30 e marzo d 200, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 do Porriño, revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, condenamos a los demandados a que, solidariamente, abonen al actor la suma de CUATROCIENTAS DOCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (412.997 PESETAS), así como el correspondiente interés legal desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas de la instancia y sin hace especial declaración en cuanto a las correspondientes a la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

