Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 247/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 216/2004
Núm. Cendoj: 02003370012004100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 247/04
S E N T E N C I A NUM. 216
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José Garcia Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 684/03 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Albacete y promovidos por Carla contra Isidro y Darío ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de septiembre de 2004.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada y, en consecuencia:1.- CONDENO a don Isidro y a don Darío abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.000 €. 2. ABSUELVO a don Isidro y a don Darío de las demás pretensiones contra ellos ejercitadas.- .- CONDENO a los referidos demandados a pagar las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Abelardo Lopez Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Mariano Lopez Ruiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandante, representada por el Procurador D. Raquel Zamora Martinez, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Fajardo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Garcia Bleda .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Isidro , apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia y que se dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que si bien la demandante le efectuó un requerimiento notarial el 24 de abril de 2.003 para que le facilitara el nombre del inquilino atendió seguidamente a tal requerimiento el 28 de abril de 2.003 no solo indicándole el nombre de aquel sino también requiriéndole en una visita a que cesaran los ruidos y escándalos que se venían produciendo en la vivienda arrendada, advirtiéndole de que si persistían los ruidos le rescindiría el contrato de arrendamiento que tenía con tal arrendatario, dándose el caso que después de dicho requerimiento únicamente consta una llamada a la policía local -el 4 de octubre de 2.003 a las 2048 h.- refiriendo molestias siendo las otras 4 llamadas anteriores al requerimiento de 24 de abril de 2003, en concreto, los días 10 y 15 de agosto y 17 de octubre y 9 de diciembre de 2.002 -las tres primeras por ruidos de fiesta y la última por caer agua del piso superior- siendo dudoso que en tales circunstancias tras recibir el requerimiento por una sola incidencia pudiera prosperar una acción resolutoria del contrato de arrendamiento y mucho más que pueda establecerse la responsabilidad solidaria del arrendador por tales molestias ya que tampoco se acreditaría la mayor o menor intensidad de las molestias y ruidos y que su incidencia fuese tan grave como para determinar una base con cierto criterio objetivo en orden a cuantificar un daño moral efectivo en la actora.
TERCERO.- Circunscrito el recurso a la responsabilidad por culpa extracontractual que pudiera atribuirse a Isidro , propietario de la vivienda, por los hechos objeto de la litis toda vez que al haber consentido la actora la resolución desestimatoria de la acción ejercitada al amparo del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y consentido a su vez el demandado Darío , en situación de rebeldía, la sentencia condenatoria dictada contra él por daños morales derivados de culpa extracontractual se hace necesario analizar si la conducta desarrollada por el recurrente resulta generadora, por omisiva, de responsabilidad extracontractual y es de ver que aunque el referido Sr. Isidro únicamente fue requerido de modo fehaciente a través de notificación notarial el día 24 de abril de 2.003 es obvio y presumible que era conocedor por notificación verbal del problema de ruidos y otras molestias que generaban las personas que visitaban el piso de su propiedad arrendado a Darío y que resulta de común experiencia que normalmente no se recurre a realizar un requerimiento notarial sin haber agotado otras vías de solución y, de otra parte, resultaba patente que las reclamaciones efectuadas por la actora respondían a problemas reales ya que al menos en cuatro ocasiones con anterioridad al requerimiento habían sido avisados y personados en el lugar agentes de la policía local, siendo, de otra parte, obvio que aunque el Sr. Isidro reconviniese de algún modo a su inquilino a moderar y adecuara su comportamiento al régimen normal de convivencia sin producir ruidos u otro tipo de inmisiones que pudieran resultar molestas tal requerimiento no resulto efectivo ya que continuaron produciéndose molestias similares hasta el punto que fue preciso recurrir nuevamente a la policía local el 4 de octubre de 2.003 para poner fin a tales molestias y ejercitar la presente demanda sin que conste que por parte del propietario se hubiera adoptado ninguna medida por vía legal para solucionar el problema surgido a raíz de haber concertado el contrato de inquilinato, por lo que es obvio y se acepta el razonamiento del juzgador de instancia que no actuó eficazmente para eliminar las incidencias, pues al menos con independencia del éxito que pudiera tener al ser ejercitada ante los Tribunales tenía posibilidad de ejercitar la acción resolutoria del contrato arrendaticio, por lo que se estima adecuado entender encuadrable tal conducta omisiva colaboradora, en definitiva, a que persistieran determinados perjuicios al actor por las molestias y ruidos que se generaban en la vivienda locada por el demandado.
CUARTO.- Sentado lo anterior ha de valorarse aunque lo sea en relación solidaria con el otro demandado el "quantum" indemnizatorio que resulta razonable exigir a este demandado por su conducta omisiva, siendo obvio que al menos desde finales del mes de abril de 2.003 tuvo conocimiento fehaciente de la realidad de las molestias por lo que dándose tales circunstancias el mantenimiento del contrato arrendaticio con el mismo inquilino resultaba cuanto menos arriesgado si se quería garantizar una pacífica convivencia por lo que ha de entenderse que si ni siquiera se ejerció acción legal alguna de algún modo se era consciente que el beneficio o renta obtenido sería, en parte, a costa de que los vecinos soportasen molestias y ruidos, por lo que se estima adecuado establecer como base indemnizatoria por daño moral el abono del 75 % de las rentas mensuales que pudiera haber percibido desde el mes de mayo de 2.003 al mes de octubre de 2.003 en que se interpone la demanda, entendiendo como renta media mensual la de 40.000 ptas. atendiendo a las características y zona donde se ubica la vivienda al no constar mediante la aportación de contrato en autos la que efectivamente pudiera haberse pagado, por lo que siendo 6 las mensualidades a que se contrae el referido período se cifra en 180.000 ptas. (1.081,82 €) la cantidad indemnizatoria hasta cuyo límite deberá indemnizar solidariamente con el otro demandado.
QUINTO .- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.004 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma excepto en la indemnización que deberá abonar Isidro con el otro demandado que se fija en 180.000 ptas. (1.081,82 €), sin hacer expresa condena en costas respecto a este demandado ni es primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Garcia Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
