Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 514/2007 de 03 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 216/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100216


Voces

Demanda reconvencional

Error en la valoración de la prueba

Incumplimiento defectuoso

Acción de reclamación de cantidad

Contrato de arrendamiento de obra

Persona física

Informes periciales

Carga de la prueba

Apercibimiento previo

Prueba en contrario

Doctrina de los actos propios

Buena fe

Relación contractual

Legalización

Reconvención

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 514/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1514/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 3 de MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A Núm. 216

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1514/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancias de IMTECH DEUTSCHLAND GMBH & CO.KG., contra AVL IBERICA S.A., quién formuló reconvención, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-actora reconviniente contra la sentencia dictada en los mismos el día cinco de febrero de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IMTECH DEUTSCHLAND GMBH & CO.KG., contra AVL IBERICA, S.A., debo condenar y condeno a dicha sociedad al pago de la cantidad de 43.822 euros, parte pendiente de pago de las facturas de 8 de enero de 2004, más los intereses pactados al 8% sobre el tipo EUROIBOR devengados hasta a la fecha de vencimiento de las facturas del 7 de febrero de 2004 hasta su pago, así como al pago de la cantidad de 6.500 euros del trabajo complementario por pantallas TFT, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada principal-actora reconviniente, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada principal-actora reconviniente se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- La actora principal Imtech Deustchland GMBH & CO.KG ejercita en el presente procedimiento ordinario acción de reclamación de cantidad por la cantidad pendiente de pago por los trabajos contratados por la aquí apelante AVL Ibérica S.A., cuyo destinatario final era Repsol YPF, cliente de AVL Ibérica S.A..

Los trabajos contratados, que se podrían encuadrar en un contrato de "engineering" o ingeniería que viene a ser una modalidad de contrato de arrendamiento de obra, por la que un ingeniero o una empresa, como es el caso, se obliga a realizar un proyecto de ingeniería para otra persona física o jurídica a cambio de un precio; que pueden ir acompañados, como ocurre en el presente, de "manufacturing and delivery" de una cámara climática para Respsol YPF, es decir, puede ocurrir que el contrato de "engineering" no se limite solo al proyecto, sino también a la fabricación y suministro del objeto diseñado, como resulta del documento nº 3 de la demanda, a su vez se contrato posteriormente el diseño y suministro de un ventilador industrial para la cámara climática, y en un último pedido la instalación de la cámara climática; fijándose finalmente un precio total para dichos servicios en el importe global que resulta del documento nº 7 en la suma de 832.740 euros (folio 202).

La actora IMTECH reclama la parte del precio pendiente de pago en la suma de 43.822 euros, más la cantidad de 50.010 euros por gastos adicionales; la sentencia recurrida estima la primera de las cantidades y respecto a los gastos adicionales solo estima la cifra de 6.500 euros correspondientes a unas pantallas especiales TFT, cantidades reconocidas por la apelante, la primera en debida (folio 504) y la segunda como gasto adicional (folio 490) de la contestación a la demanda; si bien deduce demanda reconvencional por cumplimiento defectuoso en que deducidas dichas cantidades, resulta a su favor la suma de 136.554,59 euros, siendo desestimada la demanda reconvencional por el Juez de la instancia por la falta de elementos de prueba que autoricen a considerar dicho incumplimiento de la mercantil apelada IMTECH.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, se alega por la apelante error en la valoración de la prueba, considerando que existen en juicio suficientes elementos de prueba para poder determinar la existencia de dicho incumplimiento defectuoso.

Entendemos que debe confirmarse la correcta argumentación realizada por el Juez a quo, pues evidentemente nos encontramos ante una cuestión técnica que requería del oportuno dictamen pericial que apoyase la tesis de la apelante, no bastando las meras alegaciones, ni la determinación a tanto alzado de unas horas -2.960 horas de ingeniería que se alega tuvo que suplir la apelante-, y demás pagos a terceros, en todo caso, de conformidad con el artículo 217 de la LEC le correspondía a la apelante AVL la carga de la prueba de ello, que ya no sólo con la correspondiente pericial en las actuaciones, sino que si fue de tal magnitud el incumplimiento -valorado en más de cien mil euros-, se encuentra a faltar incluso periciales al tiempo del mismo incumplimiento o requerimientos previos o retención de pagos; pero lo cierto es que nada de ello nos encontramos en las actuaciones, sino más bien prueba en contrario de la apelada IMTECH, que desnaturaliza la acción reconvencional.

Así, debemos partir que sobre la total cantidad objeto de los tres pedidos, esto es, la suma de 832.740 euros (folio 202), la apelante AVC abona casi el total importe quedando pendiente del precio la suma reclamada por la apelada de 43.822 euros (aparte los gastos adicionales).

El documento de nº 8 de la demanda (todos ellos con su traducción) es el certificado de recepción definitiva, que si bien en el texto original dice "Certificate of the final acceptance", entendemos que en una traducción de "final aceptación" aún queda más claro en beneficio interpretativo a favor de la apelada, pero lo que no cabe considerar es que el mismo supone una "recepción final, no definitiva" como se alega, pues lo que se dice es aceptación final, lo que supone conformidad, siendo además que en dicho documento expresamente se contiene una doble posibilidad que el cliente puede optar pues se puede marcar con una cruz la opción de aceptación o recepción confirmada o la de aceptación o recepción rehusada (folio 203), la apelante podría haber optado de existir el incumplimiento que ahora se alega por la de aceptación o recepción rehusada, pero no fue así, lo que junto al pago casi de la totalidad del precio sin oposición de la cantidad, le es de aplicación la doctrina de los actos propios, en base al art. 7.1 CC , se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos".

Cierto que de la misma documental resultan "algunos asuntos pendientes", en palabras de la misma apelante AVL en documento nº 9 de la demanda, y en e-mail de documento nº 10 de la apelante a la apelada se dice "señalando que desde su punto de vista, no quedan más asuntos pendientes que impidan la recepción de la Cámara Climática", "yo no encuentro mayor problema que impida la recepción" (folio 214), todo ello en palabras de un técnico de la apelante.

En definitiva, no consta debidamente acreditado el incumplimiento de la apelada, ni de la documental, ni en falta de la pericial técnica; por otro lado es de ver por encima los documentos en que pretende fundar su reclamación, en billetes de avión (folios 661 y ss), reparación de un vehículo (folio 586), gastos de hotel, comidas, etc..., que no acreditan que su pago deba correr a cargo de la actora, pues la apelante tenía una relación contractual con Repsol YPF -cliente final- por lo que nada impide considerar dichos gastos como gastos propios de la apelante derivado del contrato con su cliente, que igualmente debería abonar; y, respecto a los gastos de legalización, como bien dice el Juez a quo, tampoco consta que fueren a cargo de la hoy apelada.

En definitiva, debe confirmarse la correcta conclusión a que arriba el Juez de la instancia, sin que pueda atenderse las alegaciones vertidas por el apelante, que ya por falta de la necesaria prueba -pericial entre ellas-, sumado a la doctrina de los actos propios, en la actuación que tuvo en el curso de los trabajos contratados, no autorizan a considerar dicha petición dineraria en reconvención, elevada, imprecisa, y no debidamente acreditada documentalmente en posible imputación a la contraparte.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AVL IBERICA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha día cinco de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró (ant.CI-4), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a nueve de abril de dos mil nueve. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

Sentencia Civil Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 514/2007 de 03 de Abril de 2008

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