Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 74/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100197


Voces

Responsabilidad

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Humedades

Tejados

Práctica de la prueba

Razón del siniestro

Comunidad de propietarios

Límite de la indemnización

Caso fortuito

Culpa

Póliza de seguro

Responsabilidad civil

Seguro de hogar

Dueño

Filtraciones de agua

Valoración de la prueba

Asegurador

Aseguradora demandante

Subrogación

Responsabilidad civil extracontractual

Acción aquiliana

Elementos comunes

Error en la valoración de la prueba

Comisiones

Informes periciales

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 216-12

En León, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 490/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº.1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 74/2012, en los que aparece como parte apelante SEGURCAIXA SA, representada por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistida por la Letrada Dña. María Ángeles Garmilla Redondo y como parte apeladas C.P. C/. DIRECCION000 NUM000 DE SAN ANDRES DEL RABANEDO y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidas por el Letrado D. Manuel Castro González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SEGUR-CAIXA, SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sr. Puerta Lozano, contra Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 c/ DIRECCION000 de Ferral de Bernesga (León), MAPFRE FAMILIAR, SA, representadas por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez:

1) Debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las cotas causadas en esta instancia " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 22 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad "Segur-Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reseguros" se formuló demanda contra la "Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , de la localidad de Ferral del Bernesga y contra la entidad "Mapfre Familiar de Seguros", con la que la misma tenia concertada póliza de seguro que, entre otras coberturas, incluía la de responsabilidad civil, reclamando a los mismos la cantidad de 2.885,00 euros, más intereses, que mantenía debían abonarle al haber satisfecho ella directamente dicha suma a D. Roberto , por los daños habidos en su vivienda, como consecuencia de las humedades producidas en su interior por la nieve acumulada en la cubierta del edificio y deficiente conservación de la misma, trayendo causa dicho pago del seguro de Hogar que el Sr. Roberto tenia concertado con la actora que entre otras coberturas incluía los daños causados al continente y contenido, con el limite de cuantías que se indica, amparando sus pretensiones en el Art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro según el cual, una vez pagada la indemnización por la compañía aseguradora, ésta podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización, en relación con el artículo 1092 del Código Civil , .

La Sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad "Segur-Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reseguros", alegando como motivo del mismo la incorrecta valoración de la prueba practicada e infracción, por aplicación indebida, del art. 1.105 del Código Civil ..

SEGUNDO.- Los hechos a los que se contrae el presente procedimiento se centran en la producción de unos daños por humedades en la vivienda propiedad de D. Roberto , sita en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , del Ferral del Bernesga (León), con fecha 22 de diciembre de 2.009.

La demandante era la aseguradora del propietario de la vivienda, y ha acreditado, haber satisfecho a D. Roberto , mediante transferencia efectuada a la cuenta de la que el mismo era titular, la suma de 2.885,00 euros, en concepto de indemnización por los daños habidos en la referida vivienda y que son reclamados en este procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que faculta a la compañía aseguradora, una vez pagada la indemnización a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización.

Como señala la STS de 24 de enero de 2002 "la acción ejercitada por la entidad aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el artículo 1902 del Código civil , conocida como responsabilidad extracontractual. Se dirige la acción contra el causante de los daños, (...) ejercitando la subrogación que permite expresamente el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro . Es decir, se trata de la acción aquiliana como si la ejerciera quien sufrió los daños (....) contra el que los causó (....); en consecuencia, los presupuestos de la obligación de reparar los daños son los mismos que se desprenden del artículo 1902 del Código civil : acción u omisión, daño, nexo causal; y la culpa se desplaza al nexo causal: la acción se cualifica por la culpa y ésta se sustituye por el riesgo.

En el presente caso, por parte de la actora se alega, para fundar su reclamación, que los daños traen causa de la deficiente conservación de la cubierta del edificio cuya obligación de mantenimiento incumbía, como elemento común del inmueble, a la Comunidad de Propietarios demandada.

La juzgadora de instancia desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditada la existencia de negligencia por parte de la Comunidad demandada pues del resultado de las pruebas practicadas no se sigue que la filtración de agua al interior de las viviendas viniese motivada por una falta de mantenimiento de la cubierta del edificio, sino más bien por una acumulación de nieve y hielo provocada, provocada por una nevada de cierta importancia y una sucesión posterior de condiciones atmosféricas desfavorables. Con ello, es claro, se esta aludiendo a una situación de caso fortuito, que fue expresamente invocada por los demandados para eludir la responsabilidad que de contrario se les imputaba.

La actora recurrente, y como motivo del recurso acusa error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia y la aplicación indebida del 1105 del Código Civil, sosteniendo la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación del caso fortuito en la comisión de los hechos que conforman el objeto del litigio, insistiendo en la falta de mantenimiento de la cubierta y canalón de desagüe por parte de la Comunidad demandada como causa de las filtraciones de agua que produjeron las humedades en la vivienda del Sr. Roberto . "El caso fortuito, dice, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.997 , actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades consecuentes" y añade: "La aplicación del art. 1105 CC exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden practico".

En el presente caso, puede tenerse por acreditado, en base al contenido del informe pericial realizado por D. Everardo , ratificado en el acto del juicio, donde compareció y pudo ser interrogado por las partes, dando cumplidas y puntuales explicaciones sobre los puntos que le fueron solicitados, que las filtraciones de las que derivan los daños habidos en la vivienda del Sr. Roberto , así como en otras viviendas del inmueble, fueron originadas por un hecho no habitual, como fue una intensa nevada, de 10 a 15 centímetros de espesor, seguida, tres días después, de unas bajas temperaturas, sobre 10º bajo cero, y luego inmediatamente de temperaturas elevadas, lo que produjo el deshielo muy rápido de la nieve, y como fuera que los canalones, en los que, por otra parte, se había producido gran acumulación de nieve, se encontraran tapados por el hielo, al llegar el deshielo de la cumbrera a los canalones se produjo el desborde y con ello las filtraciones; igualmente manifestó dicho perito como no había observado defectos de conservación o de mantenimiento en la cubierta, tratándose de un edifico relativamente nuevo, ya que data del año 2004, y que al recabar información de los vecinos afectados del inmueble estos le habían manifestado no haber existido precedentes de ese tipo y que posteriormente, en caso de lluvia u otros fenómenos atmosféricos, tampoco se había producido suceso similar, estimando, finalmente, que no estaba al alcance de la Comunidad la adopción de medida alguna para evitar lo sucedido, y que como este siniestro hubo muchos otros por estas mismas fechas, siendo la única opción la de avisar a los bomberos en caso de existir canalones o bajantes desprendidos, por el peligro que implican, quedando solo esperar a que deshiele y nada más. También el perito Sr. Rafael reconoció que ese año se produjeron diversas nevadas consecutivas y que hubo muchos daños. Finalmente el testigo D. Roberto , dueño de la vivienda asegurada por la actora, manifestó que anteriormente no habían ocurrido hechos parecidos y que después del que dio lugar al siniestro que nos ocupa tampoco. En consecuencia, la prueba practicada viene a evidenciar que en modo alguno se puede imputar a la Comunidad demandada falta de conservación o mantenimiento de la cubierta o elementos auxiliares de la misma, y que el siniestro fue debido a un suceso imprevisto, pues si bien no podría considerarse como tal una simple nevada, si en este caso por la anormal sucesión de fenómenos atmosféricos ocurridos en breve lapso de tiempo, puestos de manifiesto en el informe del Sr. Everardo , y cuando, además, aun de ser previsto, hubiese sido inevitable, al no caber la adopción de medida alguna, en una posibilidad de orden practico, para su evitación como no fuera la simple adopción de medidas urgentes de aseguramiento por parte de los bomberos, en caso de peligro, por descuelgue de canalones o bajantes, lo que no fue el caso, debiendo esperarse en los demás a que naturalmente se produzca el deshielo, todo lo cual permite apreciar la existencia de caso fortuito.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Segur-Caixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de León, en autos de Juicio Verbal núm. 490/11, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 74/2012 de 23 de Mayo de 2012

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