Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 325/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/030610
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0030610
A.prote.menor L2 / E_A.prote.menor L2 325/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Oposición medidas en protección de menores 832/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Miguel
Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO
Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DEPARTAMENTO ACCION SOCIAL
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA
S E N T E N C I A Nº 216/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de oposición medidas en protección de menores 832/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de Luis Miguel , apelante - demandante, representada por la Procuradora BELÉN MARÍA CAMPANO MURO y defendida por el Letrado MANUEL BALLESTEROS DEL POZO, contra la EXCMA. DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA- DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL-, apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendida por el Letrado JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2013 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Luis Miguel contra la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, sobre oposición a la Orden Foral del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia Nº 55623/2011, de 25 de agosto, confirmando el desamparo de la menor Montserrat , sin expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 325/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala, con presencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestima la oposición articulada frente a la Orden Foral Nº 55623/2011 de 25 Agosto, sobre confirmación de la situación de desamparo de menor Montserrat .
Se razona al efecto por el Juzgador de la instancia que las circunstancias concurrentes al momento del dictado de la Orden Foral, y al momento del dictado de la resolución hoy recurrida, evidenciaban que la menor se había visto privada de la necesaria asistencia moral y material, mientras permaneció bajo su patria potestad, en forma de maltrato emocional y negligencias, derivados del trastorno mental que padece dicha recurrente.
Se alza la demandante frente a dicha resolución afirmando que su situación ha mejorado respecto a la que se contemplaba a la fecha de la demanda, sin que se haya valorado su situación actual, estando capacitada para tener a su hija en su compañía.
El presente recurso de apelación, al igual que el resuelto en esta misma fecha en la apelación APF 326/13, queda limitado a determinar, si en la actualidad la madre se encuentra en condiciones de asumir con garantías la patria potestad sobre su hija, sin que exista probabilidad alguna de que pudiera nuevamente producirse la infracción de los deberes inherentes a tal ejercicio que motivaron la intervención de la Entidad Pública, y que motivó el dictado de la orden, que originó la demanda de oposición interpuesta por la hoy recurrente.
Contamos a esos efectos con idénticos medios probatorios, que los articulados en la referida apelación APF 326/13, y por ello nos remitimos a la valoración de la prueba que allí efectuamos, y que reproducimos en su integridad:
'A esos efectos debe valorarse el resultado de la prueba practicada tanto en la instancia como en esta lazada.
Pues bien, a la vista de dicho resultado este Tribunal comparte las conclusiones del Juzgador de la instancia, conclusiones que se han visto ratificadas por la prueba practicada en esta alzada.
Y es que el trastorno de ideas delirantes que le fue diagnosticado a la recurrente por la Dra. Trinidad en el informe que emitió el 10 de Junio de 2011, y cuya persistencia fue constada por el Dr. Eladio piquiatra del Servicio Vasco de Salud que la trató, poniendo de relevancia la nula conciencia de la enfermedad, se ha visto ratificado por el Informe médico forense que se ha practicado en esta alzada, confirmado la existencia de dicho trastorno.
Concluye la Dra. Médico Forense que la recurrente:
La perito forense que en el acto de la vista ratificó en su integridad sus conclusiones, resaltando que lo característico del trastorno diagnosticado, es que si no se incide en el núcleo del delirio, la apariencia de normalidad es total, pudiendo no ser constatada su existencia si no se aborda directamente el objeto de tal delirio.
Por ello ponemos en duda las conclusiones que se alcanzan, tanto en el informe del médico psiquiatra Sr. Fulgencio , ratificado en el acto de la vista, como el de la psicóloga Sra. Belinda , que se ha incorporado en esta alzada.
En cuanto a este último informe, desconocemos las circunstancias en las que fue elaborado, pero además su contenido pone de manifiesto que la problemática que plantea la explorada queda limitada a su persona, sin que en ningún momento refiriera a la psicóloga que lo emite las circunstancias en las que se produjo la intervención social, pues se recoge.
Por lo que se refiere al informe del psiquiatra Don. Fulgencio , diremos que reconoció la posibilidad de que un trastorno delirante pudiera ser ocultado, y finalmente también reconoció que no preguntó específicamente sobre el delirio de abuso sobre la menor, luego como ya hemos dicho, tal delirio le pudo pasar desapercibido, y sus conclusiones no pueden ser asumidas, afirmando con certeza la inexistencia del delirio.
Por todo ello, acogemos en su integridad las conclusiones del dictamen médico forense, que considera que la recurrente no tiene la suficiente capacidad mental para reintegrarle la custodia de su hija, dado que la temática delirante se centra sobre ella, siendo imprescindible que la recurrente siga tratamiento médico psiquiátrico.
La recurrente tiene nula conciencia de la enfermedad, y no se encuentra sometida a tratamiento, por lo que, no se encuentra en condiciones de ejercer los derechos y deberes que integran el ejercicio de la patria potestad, pues las circunstancias concurrentes en la actualidad, son las mismas que motivaron el incumplimiento de dichos deberes, y por ello en interés de la menor debe confirmare la resolución recurrida, ratificando la privación de patria potestad que en la misma se acuerda.'
En el caso de autos, y en atención a tal resultado probatorio debe confirmarse la resolución recurrida, pues la Orden Foral impugnada era ajustada a derecho, persistiendo las circunstancias que llevaron a su dictado, sin que por ello resultara procedente el reintegro de la menor a su madre.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena la pago de las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao , en el procedimiento OPO.MED.P.MEN.L2 832/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0325 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

