Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 818/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100393
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:606
Núm. Roj: SAP J 606/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 216
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Uno de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 761 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 818 del año 2017, a instancia de INDUSTRIAS
AUXILIARES VALGUI S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López
Martín y defendida por el Letrado D. Luis Antonio Perales Casajuana; contra Dª . Piedad , representada en la
instancia y en esta instancia por la Procuradora Dª . Ana María Chillarón Carmona y defendida por el Letrado
D. Miguel Ángel Caño Orero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Andújar con fecha 9 de Diciembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús López Martín en nombre y representación de INDUSTRIAS AUXILIARES VALGUI, S.L. contra Doña Piedad y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 2.563,88€ más los intereses marcados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
Todo ello sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante Industrias Auxiliares Valgui ,S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Piedad que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- El pleito y debate suscitado en la instancia y reproducido en el recurso de apelación, versa sobre la cuantía de la deuda surgida de las relaciones comerciales de suministro de mercancía, (juguetes), que la actora venía sirviendo a la demandada. La actora reclama el importe de cinco facturas que acompaña a la demanda, de fechas 28/08/2012, 10/10/2012, 24/10/2012, 8/11/2012, y 24/11/2012, que suman un total de 13.505,21 euros, cantidad de la que se deducen 3000 euros, que se dicen abonados los días 6 y 13 de junio de 2013.La demandada alega el pago de dichas facturas, justificando haber abonado 4.000 euros en fecha 3/9/2012, 2.500 euros en fecha 24/12/2012, 2.000 euros en fecha 6/06/2013, 1.000 euros en fecha 13/06/2013, y 1.241,33 euros en fecha 8/10/2012, que suman un total de 10.741,33 euros.
La actora niega que dichos pagos, salvo los que en su demanda reconoce haber recibido de 2.000 y 1.000 euros, se realizaran par pago de las facturas reclamadas, aportando con su demanda otras facturas distintas cuyo importe total suma mayor cantidad que la justificada por la demandada.
La Sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando sólo al pago de 2.563.88 euros, al considerar que la actora no ha acreditado que dichos pagos se refieran a otras facturas distintas de las reclamadas, ya que las aportadas se impugnaron por la demandada, negando haber recepcionado las mercancías en ellas contenidas, sin que se haya acreditado tal recepción por la actora.
En el recurso de apelación formulado por la actora, se alega error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la documental que obra en las actuaciones como al resto, interrogatorio de la demandada y testimonio de su marido que llevaba la contabilidad del negocio, practicadas en el juicio, y no valoradas en la sentencia, reiterando su queja por la inadmisión de la documental que se intentó aportar en la Audiencia Previa, que fue propuesta nuevamente en el recurso y denegada por este Tribunal por su presentación extemporánea.
Segundo.- El recurso habrá de ser estimado en parte.
Como bien expresa la sentencia, la prueba del pago, no negada la relación ni su importe, compete a la parte demandada que lo alega.
Por pura lógica debe atenderse a las fechas de las facturas y las fechas de los pagos justificados. Las que se reclaman se emiten entre agosto de 2012 y noviembre de 2012; las que se aportan a las que se dice se imputaron los pagos justificados, son de 6/06/2012, por importe de 3.353,85 euros, otra de 8 de noviembre de 2012, por 1.867,10 euros, y las otras tres de los días 5, 19, y 28 del mes de diciembre de 2012, por importes de 2.694,75, 2.780,69 y 1.210,81 euros.
Es claro para la Sala que los pagos de 4.000 euros realizado el 3 de septiembre de 2012, y de 1.241,33 euros sólo pueden referirse a facturas anteriores a dicha fechas; y examinadas todas las aportadas, sólo hay dos, la no reclamada de 3.353,85 euros de 6/6/2012 y la que se reclama de 28/8/2012 por importe de 2784,97 euros. Por pura lógica habrá que concluir que con esos pagos se atiende la no reclamada y parte de la reclamada, pues ciertamente no es lógico que se impute el pago a facturas posteriores a la fecha del pago. Así si sumamos los dos importes facturados (3.353,85 + 2.784,97) y restamos los dos pagos realizados, (4.000 y 1.241,33), habrá que concluir que de la factura de 28/08/2012, solo restaba por pagar la cantidad de 897,49 euros, en lugar de los 2.784,97 que se contienen en la misma y se reclaman en la demanda.
Posteriormente se produce un pago de 2.500 euros el 24 de diciembre de 2012. A dicha fecha ya se habían emitido las restantes facturas, reclamadas y no reclamadas, (salvo la de 28/12/2012 por importe de 1.210,81 euros que no se reclama en la demanda,) pero resulta imposible, distinguir a qué factura concreta se imputó dicho pago por la demandada.
Y habiéndose acreditado que a dicha fecha, se habían realizado otros suministros, contenidos en las facturas aportadas, por más que se haya negado en la contestación a la demanda que no se recibieron ya que no se corrobora ni siquiera mediante la prueba personal practicada tal hecho, se estima que tal pago no puede resultar liberatorio de la deuda que aquí se reclama.
Debemos discrepar de la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto al valor probatorio de las facturas aportadas para justificar que los pagos no se referían a las reclamadas. No basta negar en la contestación a la demanda la recepción de las mercancías en ellas contenidas para privarles de validez, cuando en los interrogatorios de la demandada y de su marido, no se niega tal recepción y sus respuestas no se corroboran con prueba documental alguna. Son documentos mercantiles que por más que se impugnen, en el seno de la relación comercial entre comerciantes deben ser valorados en relación con el conjunto de la prueba.
Tercero.- En conclusión de lo expuesto, habrá de estimarse en parte el recurso de apelación, y estimar que la prueba practicada acredita la existencia de una deuda de 8.618 euros, cuyo pago no se ha justificado por el demandado, en lugar de los 2.563,88 euros que se reconocen en la sentencia de instancia, debiendo ser revocado su fallo en dicho extremo, y confirmado en lo restante, esto es, en cuanto a los intereses de la misma y las costas del procedimiento.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil, no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 9 de diciembre de 2016, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº761/2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de fijar el importe de la cantidad a cuyo pago se condena en la cifra de 8.618 euros, confirmando los restantes pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0818 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
