Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 175/2004 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 217/2004

Núm. Cendoj: 14021370012004100293

Núm. Ecli: ES:APCO:2004:671

Núm. Roj: SAP CO 671/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la Comunidad obra con abuso de derecho por discriminación, ya que no cabe que, con cobertura legal, pretenda que los demandados lleven a cabo la demolición de lo ejecutado y la restauración del patio de luces a su estado primitivo, mientras que tiene autorizado, o al menos tácitamente consentido, que otros comuneros hayan ejecutado obras similares.

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 217

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don Jose Mª Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 1.184/03

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Rollo: 175/2004

Asunto: 869/04

En la ciudad de Córdoba a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 1.184/03, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de C. DIRECCION000 , representada por la Pro- curadora Sra. Capdevila Gómez y asistida por el Letrado Sr. Navarro Párraga contra D. Jose Antonio y su esposa Dª. Alicia , representados por la Procuradora Sra. Cortés Tejada y asistidos por la Letrada Sra. Salcines León, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2.004, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Córdoba, representada por la Procuradora Dª Mª. Del Sol Capdevila Gómez, contra D. Jose Antonio y su esposa D.ª Alicia debo declarar la obligación de los demandados, propietarios del piso NUM000 del edificio, de demoler a su costa la estructura instalada en el patio de luces de su vivienda, dejándolo en su primitivo estado, y ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la Procuradora Sra. Cortés Tejada, en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª. Alicia , se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 9 de Febrero de 2.004, que se tuvo por preparado por resolución del día 11 de Febrero de 2.004, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día treinta de Abril de 2.004.

TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO: La parte demandada, recurrente en esta alzada, no pone en tela de juicio que haya instalado un techado de plástico en el patio de luces a que se accede desde su vivienda así como a la necesidad de consentimiento unánime de los comuneros para alterar ese elemento común del inmueble, como sostiene la sentencia de instancia y esta propia Audiencia en sentencia, entre otras, de 14 de Febrero de 2.003, citada por la actora en su escrito de demanda, sino que lo que mantiene es que la pretensión de demolición y restauración a su estado primitivo del elemento común (patio de luces) postulada por la Comunidad de Propietarios, que no por un comunero singular, supone una transgresión e infracción de las normas de la buena fe.

Por tanto, a juicio de este Tribunal todo gira alrededor de si la acción que se ejercita lo es con abuso de derecho, tesis negada por el Juzgador de instancia ya que, a su juicio, el Tribunal Supremo lo ha rechazado cuando se trata de realización de obras en elementos comunes cuya ejecución beneficia exclusivamente a un copropietario, además de que, por la prueba practicada, no consta en autos si las acreditadas modificaciones en los elementos comunes fueron o no aprobados en su día por la Comunidad o consentidos durante largo tiempo.

SEGUNDO: Centrado así el debate cabe decir con la sentencia de la A.P. de Salamanca de 8 de Julio de 2.002 que la Ley de Propiedad Horizontal, como se afirma en la exposición de motivos de la misma, pretende seguir la realidad social de los hechos, rigiendo las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, sin olvidar que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella. En este sentido, la Ley pretende regular las relaciones que se dan en esta particular forma de comunidad, reconociendo una propiedad privativa o singular del piso o local, a la vez que una comunidad sobre los llamados elementos comunes, sobre los que existe un uso y disfrute naturalmente compartido y derivándose distintos derechos, unos y otros de distinto alcance pero inseparablemente unidos.

En atención a todo ello, se establece un sistema de derechos y deberes estructurados en razón de los intereses en juego, de tal forma que toda la regulación se refiere a las relaciones entre los propietarios y a la de éstos con la comundiad, de manera que son los propietarios los que fijan normas de régimen interior e incluso pueden modificar el título o los estatutos en la forma legalmente establecida. Por todo ello, las relaciones en el régimen de propiedad horizontal son siempre entre propietarios y en concreto el art. 9 de la Ley se refiere a las obligaciones o deberes que cada propietario debe observar, y entre las que se incluye la observancia de la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas por quien ocupe el piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan.

Al anterior exordio se ha de añadir que la figura del abuso del derecho, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Audiencia en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en sentencia de 20 de Junio de 1.991, es de construcción científica, que fue recogida por nuestra jurisprudencia en la sentencia de 14 de Febrero de 1.944, que vino a consagrar tal teoría, habiéndose convertido su texto en clásico en la exposición de la misma y que en la actualidad está contemplada por nuestro derecho positivo, con carácter general, en el art. 7.2 del C.C.. La sentencia de 14 de febrero de 1.986 hace una serie de precisiones sobre esta teoría, a saber, que lo prescrito por el C. Civil en el precepto citado más que el abuso del derecho es el abuso en el ejercicio del mismo, lógica restricción al durante siglos omnimado e indiscutible principio "qui iure sui utitur neminen laedit", que fue proclamado en las fuentes romanas (Digesto, Libro 50, título XVII, fragmentos 55, 151 y 155) y que plasmó dentro de nuestro Derecho histórico en la regla "non face tuerto a otro quien usa de su derecho" (Partida 7ª, título 34, regla 14). Asimismo afirma que los términos abuso o ejercicio antisocial empleados en los mismos, aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz que carecen por regla general de transcendencia práctica, son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación. Clara consecuencia de ello es que siendo el derecho positivo forma o expresión normativa de la vida social dirigida a la mejor y más pacífica consecución del bien común, a través de la prescripción del ejercicio antisocial del mismo se está prohibiendo y en su caso sancionando todos aquellos actos o conductas que conlleven o impliquen actuación abusiva del mismo. El Tribunal Supremo a partir de la renombrada sentencia, ya calendada, ha sentado como requisitos del abuso del derecho que exista intención de perjudicar; la falta de interés serio y legítimo; el exceso en el ejercicio del derecho; y la producción de un daño o perjuicio a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. La intención de perjudicar respondería a la concepción subjetiva del abuso y la falta de interés serio y legítimo a la concepción objetiva del mismo, siendo aún más objetivable el exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho. Como afirma la sentencia de 22 de Septiembre de 1.959 para determinar si el ejercicio del derecho se aparta de la función social del mismo es preciso preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad, es necesario establecer porqué ha actuado, cómo y si ha obedecido a un motivo legítimo.

TERCERO: Hecha esta exposición doctrinal procede examinar si la misma será de aplicación al caso de autos, reconociendo que tal aplicación ha de ir guiada por criterios de prudencia y excepcionalidad, como adoctrinan las sentencias de 17 de Septiembre de 1.987 y 27 de Mayo de 1.988.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, fundamentalmente las fotografías aportadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, así como, fundamentalmente, de las testificales de los comuneros D. Pablo y D. Jose Francisco , queda acreditado que a lo largo del tiempo se han venido llevando a cabo cambios en la configuración de los patios de luces, incluso de la misma naturaleza que los del caso de autos, pues existen bajos con el patio de luces parcialmente techado, sin que la Comunidad se haya opuesto a ello. Es más que existiría abuso de derecho aunque los hubiese autorizado, por lo discriminatorio que sería autorizar unas obras y rechazar otras de idéntica naturaleza.

La conclusión, pues, es que la Comundiad obra con abuso de derecho por discriminación, ya que no cabe que, con cobertura legal, pretenda que los demandados lleven a cabo la demolición de lo ejecutado y la restauración del patio de luces a su estado primitivo, mientras que tiene autorizado, o al menos tácitamente consentido, que otros comuneros hayan ejecutado obras similares.

De ahí, que el recurso deba prosperar y hacer un llamamiento al mantenimiento de relaciones de buena vecindad.

CUARTO: No obstante, y en atención a las circunstancias jurídicas que rodean la litis y que se han expuesto, no debe hacerse condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y Dª. Alicia contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad, en el Juicio Ordinario nº 1.184/03 el 26 de Enero de 2.004, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida contra ellos, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fé.

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