Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 217/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 264/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 217/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100453
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 217
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/2007-M
JUICIO ORDINARIO Nº 310/2005
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a tres de octubre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de PROCED.ORDINARIO (N) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de VIUDA Y HEREDEROS DE Ángel Jesús, representados en la Primera Instancia por la Procuradora Dª MARÍA JOSEFA ROMERO ROMERO y defendidos por el Letrado D. MIGUEL MAHÓN CORBACHO que en el recurso son parte apelada, contra D. Emilio representado en la 1ª Instancia por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SEVILLA RAMÍREZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL SALAS JAEN que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de mayo de dos mil seis , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Josefa Romero Romero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra D. Emilio representado por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, condenando al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis euros (4.466 euros), más los intereses moratorios de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (27/06/05), los legales y las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día trece de septiembre de dos mil siete quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por la representación de por error en la apreciación de la prueba al no estimar la sentencia la excepción de pago alegada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en cuanto que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en cuanto entiende, que de las pruebas practicadas queda acreditado el abono del trabajo encargado, señalando que la parte apelada no ha impugnado el documento donde consta el pago y ha sido quien ha impedido que se comprobara la autenticidad del mismo al no haber aportando el original a fin de practicar la prueba pericial alegando la destrucción, lo que no seria procedente hasta tanto quedara extinguida la relación comercial mantenida.
Que frente a tal pretensión la parte apelada insiste en negar la autenticidad del documento señalando que es demasiada casualidad que coincidan los grafos de la palabra "recibí" con los de la palabra precio y la bi de turbinas, así mismo se señala que la parte demandada no ha comparecido a dar explicación alguna ni siquiera del motivo por el que se reclaman otros trabajos.
Que como es natural no es objeto de esta litis resolver sobre la falsificación de la palabra " recibí " lo que en su caso deberá ser objeto de denuncia penal, aunque si se ha de destacar que esta ponente ha comprobado los grafos y realmente coinciden, aunque puede ser una mera coincidencia. En todo caso se ha de señalar que la parte apelada desde el primer momento impugno el documento aportado por la parte ahora apelante, negando su autenticidad y señalando que se trataba de un mero presupuesto, por otra parte y a la vista de la factura presentada no es cierto que se haya modificado la cuantía del trabajo como sostiene el apelante, sino que en la factura además se reclaman otros trabajos distintos, quedando acreditada la coincidencia del importe de 2.700 euros con el de la Campana, así mismo resulta significativo que no se cobre el IVA si efectivamente como señala la parte apelante había sido pagado el importe, pues es lo procedente su cobro, tambien resulta significativa que solo se abone parte de la deuda, así como si se ha abonado en metálico el recibo se aporte con posterioridad por fax, en todo caso todo ello requería una explicación por la parte demanda a alegar el pago y resultar necesario puntualizar y aclarar el resto de los trabajos, resultando que ha optado por no comparecer a la prueba del interrogatorio, dificultando asi aclarar las dudas que se presentan y que solo el podría matizarlas En suma quedando acreditado de la prueba testifical que tales trabajos se realizaron por un determinado importe, y no habiéndose acreditado el abono de la totalidad de la deuda ni haberse dado explicación sobre el motivo de abonar solo parte de la deuda, no resultando del todo convincente por las circunstancias alegadas que efectivamente el documento aportado con la contestación sea el recibo del pago del trabajo consistente en el suministro y colocación de la campana, ha de entenderse que no ha quedado suficientemente probado el abono alegado. Así mismo alegar que dado que la parte apelada sostiene que el citado documento era solo un presupuesto y solo de parte del trabajo sí bien hubiera sido deseable que se hubiere aportado el original a fin de practicar la prueba pericial, realmente la parte apelada cumple con su obligación de acreditar la pretensión demostrándo la relación contractual, acreditándo el trabajo realizado, así como la factura de la cantidad adeudada por el mismo, no siendo por tanto tal alegación de suficiente entidad para atender la pretensión de la parte apelante, por tanto procede desestimar el recurso y mantener la sentencia pos sus propios fundamentos,,
TERCERO.- Que al desestimar el recuso procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA de fecha de, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.
