Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 788/2006 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 217/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00217/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 788 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 440 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

PONENTE: ILMO. SR. POZUELO PÉREZ

APELANTE: Tomás , Estela

PROCURADOR: MIGUEL ZAMORA BAUSÁ, MARIA DE LA CONCEPCION FUERTES SUAREZ

APELADO: GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACION, Cesar

PROCURADOR: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a tres de abril de dos mil ocho

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Tomás representado por el Procurador Sr. Zamora Bausá y defendido por el Letrado Sr. Alirangues Santos, Dª Estela representada por la Procuradora Sra. Fuertes Suárez y defendida por el Letrado Sr. García Castaño y de otra, como apelada demandante GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado Sr. Morato Mauri y como apelado demandado incomparecido D. Cesar, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 19 de julio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra D. Cesar, representado por el procurador de los tribunales D. Jose Manuel Alvarez Santos, contra D. Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales d. Fernando Jurado Reche, y contra Dª. Estela, representada por el Procurador Dª. Mª Luisa Santamaría Caballero, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (13.574,86 euros), al pago de los intereses de demora pactados devengados a partir del día siguiente al de vencimiento hasta que se produzca el pago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Tomás y Dª Estela, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000 .

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 27 de marzo de 2008, tuvo lugar con asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancioa estimatoria de la acción ejercitada se alza la parte demandada postulando la revocación de la misma y la sustitución por otra favorable a sus intereses. En autos se ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por el importe dejado de adeudar en un préstamo concedido para la financiación de un vehículo, a uno de los demandados extendiéndose la demanda a los padres del prestatario en su condición de avalistas del mismo.

SEGUNDO.- Que de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito se desprende que se peticiona en primer término la nulidad de actuaciones derivada del hecho de ser dos de los demandados, el matrimonio compuesto por Tomás y Estela, extranjeros y desconocer el idioma español por lo que no han podido comparecer en su día ante el Juzgado lo que les ha ocasionado indefensión. El motivo así esgrimido no puede ser atendido y ello no solo por los argumentos vertidos por la Juzgadora en petición hecha en primera instancia, que no ha sido apelada, sino porque desde luego no puede establecerse que por el mero hecho de que se demande a personas extranjeras ya sea preciso traducirles la demanda, mucho menos cuando a priori consta su conocimiento del idioma pues en principio se aporta un documento firmado por los mismos. Por otra parte al menos en lo referente al Sr. Cesar no cabe duda que el mismo parece entender perfectamente el castellano.

TERCERO.- En lo que hace al fondo de la litis aunque de una manera harto parca parece exponerse el hecho de que los demandados no firmaron el préstamo haciéndolo solo su hijo, estando los mismos en Marruecos al momento de la firma del documento, peticionando prueba pericial caligráfica que se ha desarrollado en esta alzada.

El motivo debe prosperar. En efecto, es un hecho que los demandados no comparecieron en su día y por lo tanto fueron declarados en rebeldía. Es cierto también, que como afirma de manera insistente la jurisprudencia la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento ni aceptación de hechos teniendo la parte la carga de probar la existencia de los constitutivos de su pretensión. En este sentido, entre otras muchas se pronuncia la STS 3 de Junio 2004 "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones --arts. 281 a 283 -- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda --sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Pues bien en los presentes autos dicha situación no se ha producido. En efecto si examinamos los autos se observa que pese a la situación procesal de rebeldía los demandados comparecieron en la audiencia previa. En dicha audiencia por el demandado Sr. Cesar se adujo el desconocimiento de sus padres del hecho de la existencia del préstamo siendo el mismo el único suscriptor y habiendo engañado a los mismos, solicitando por una parte la asistencia de profesionales en su defensa como asimismo se tradujese la demanda pues sus padres no hablaban correctamente el castellano. Estando presentes los mismos se produjo por el Juzgado a la declaración de los mismos como interrogatorio de parte, a pesar de que en puridad dichos interrogatorios deberían de haberse producido en el acto del juicio. Los demandados alegaron desconocer el idioma y solicitaron intérprete, y en el interin de su nombramiento se procedió por el Juzgado a anular la declaración de los demandados y al mismo tiempo la parte demandante renunció a la prueba de interrogatorio de parte solicitando únicamente la práctica de la documental aportada. Desde luego dicha argucia de la parte supone una treta o añagaza procesal, pues conociendo el contenido de la declaración que se había hecho aunque se haya anulado prefirió renunciar al interrogatorio de la parte con lo que la misma no podría impugnar el documento. Pero claro, contando que la situación procesal de rebeldía no implica ni allanamiento ni admisión de hechos supone que la parte sigue estando obligada a la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, en el caso la suscripción del contrato, y lo cierto es que negada la parte no puede acreditarse el hecho por el interrogatorio de parte al que renunció ni por la pericial pues no solicitó la misma. No obstante habiéndose instado y admitido prueba pericial en esta segunda instancia la misma se ha practicado con el resultado que obra en el rollo de Sala que no es otro que el perito no puede atribuir la autoridad de las firmas ni al Sr. Tomás ni a la Sra. Estela, con lo que no es tan clara la autoría ni la autenticidad de las firmas de los demandados, y habiendo la parte demandante renunciado a la prueba de interrogatorio de parte, renuncia que roza el abuso de derecho en cuanto conocedora de lo que iban a declarar pues ya la habían hecho y lo que argumenta había sido expuesto por el hijo de la apelante aunque se hubiese declarado su interrogatorio nulo lo que pretendía no era otra cosa que impedir que los mismos pudieran alegar la falta de firma del documento. Pero dado el resultado de la prueba pericial es lo cierto que no acredita de forma fehaciente la firma de los demandados en dicho documento no puede imputarse la autoría del mismo ni mucho menos referirse el contenido del acto consignado en el documento, por lo que debe estimarse el recurso en lo atinente a dichos demandados, y revocarse parcialmente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que respecto de las costas de 1ª Instancia deberán imponerse a la demandante las causadas a los demandados absueltos, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Sr. Zamora Bausá y Sra. Fuertes Suárez, en nombre y representación que ostentan contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada de fecha 19 de Julio de 2006 a que el presente rollo se contrae debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución absolviendo a los hoy apelantes de los pedimentos contenidos en la demanda, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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