Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 138/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100153

Resumen
DIVISION COSA COMUN

Voces

Personalidad jurídica

Sociedad civil irregular

Copropiedad

Condominio

Fincas Rústicas

Documentos aportados

Derecho de propiedad

Comunidad de bienes

Patrimonio social

Copropietario

Ejecución de la sentencia

Indivisibilidad

Voluntad de las partes

Cosa común

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000182

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2011

RECURRENTE : Maximino , Patricio

Procurador/a : CARLOS APARICIO ALVAREZ, CARLOS APARICIO ALVAREZ

Letrado/a : FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE, FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE

RECURRIDO/A : Sabino

Procurador/a : BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Letrado/a : MARIA TERESA ALONSO ORTEGA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DON JULIO PÉREZ GIL, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 217

En Burgos a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2011, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, don Maximino y don Patricio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS APARICIO ALVAREZ, asistidos por el Letrado Sr. FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE, y como parte demandante apelada, don Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, asistido por la Letrada doña MARIA TERESA ALONSO ORTEGA. Siendo Magistrado Ponente don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:" Estimar la demanda formulada por la representación de DON Sabino contra DON Maximino y DON Patricio y, en su consecuencia, declarar la extinción del condominio o pro indiviso sobre los bienes muebles, maquinaria y aperos agrícolas, reseñados en el hecho primero de la demanda, del que son titulares o condueños los tres litigantes por terceras e iguales partes, declarando asimismo el carácter indivisible de los bienes individualmente considerados, acordando que a falta de convenio entre las partes sobre la forma de división, y en concreto sobre la formación de lotes entre los bienes para su adjudicación a los participes, se proceda a la división en pública subasta, con posibilidad de los litigantes de ceder el remate a terceros, y la intervención de licitadores extraños, debiendo advertirse en los edictos de los derechos de los condueños, y con el producto liquido obtenido proceder a su reparto en terceras e iguales partes, y ello considerando el valor de tasación dado a los bienes en el informe parcial emitido por doña María Cristina obrante en estos autos. Las costas procesales se imponen a los demandados".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Maximino y don Patricio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24-5-2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la parte demandada, se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda en consideración a los motivos de oposición formulados en este recurso.

Conviene precisar previamente que, la existencia de un condominio sobre los bienes litigiosos (muebles, maquinaria y aperos agrícolas reseñados en el hecho primero de la demanda), es compatible con la eventual constitución de una sociedad civil irregular para la explotación en común de fincas rústicas propias y arrendadas por terceros, como la utilización de tales bienes en la realización de las labores agrícolas de las mismas.

Es evidente que, al carecer de personalidad jurídica esa sociedad, no podía ser titular de derecho o bien alguno, manteniéndose la comunidad en proindiviso de los bienes litigiosos entre las partes, conforme al art. 392 Código Civil , como argumenta la sentencia de instancia.

El origen de la comunidad está acreditado, la forma y voluntad de constituirse. Así lo admite la parte actora en el Hecho Primero de la demanda (ser propietario de una tercera parte) corroborado por los documentos aportados a la demanda 2 a 7, especialmente el nº 6, por el que don Baldomero , en fecha 26 de septiembre de 1996, dona a sus hijos de los siguientes bienes: ".- Cosechadora Jhon Deere WI-....-WI , .- Tractor Jhon Deere GO-.... U , .- Tractor Jhon Deere WO-....-WO y resto de aperos propios de la actividad agraria".

Hecho que es afirmado como cierto por la parte demandada en el correlativo de la contestación a la demanda, folio 99, al expresarse que "Es cierto en términos de derecho de propiedad que el demandante es dueño de una tercera parte indivisa de los bienes, aperos y maquinaria agrícola que describe, siendo las otras dos terceras partes indivisas propiedad de los hermanos demandados".

Y esta titularidad compartida no se pierde por el hecho de que se aportaran, en su caso, a la sociedad civil irregular, puesto que, al no tener personalidad jurídica, aquella titularidad no se traslada a esta sociedad, permaneciendo la comunidad sobre tales bienes.

Al no guardarse los requisitos formales "ad solemnitatem" -ex art. 1.666 Código Civil - se priva a la sociedad de tener personalidad jurídica, por lo que se somete a las reglas de la comunidad de bienes; también, por analogía a lo dispuesto en el art. 1.669, párrafo 2º, Código Civil .

Por consiguiente, en cualquier caso, es aplicable a los bienes litigiosos lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , pues solo hay un patrimonio social autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica.

SEGUNDO. - Con carácter subsidiario se alega la infracción del art. 404 C. Civil , al cuestionar que los bienes sean esencialmente indivisibles, pudiéndose formar lotes.

Los bienes litigiosos -cosechadora, tractores, arados, remolque, etc.- individualmente considerados, por su naturaleza, material y físicamente, son indivisibles, y los condueños no han convenido que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, de manera que, la aplicación del art. 404 C. Civil , es pertinente.

En cuanto a la posibilidad de formar lotes, la parte actora y apelada, afirma su propuesta en varias ocasiones a los demandados, accediendo en el acto de la vista -está, pues, conforme con esa posibilidad, como indica la perito en su informe, folio 170-.

Por tanto, nada impide que, si las partes están conformes en hacer lotes, lo hagan así, antes de proceder a ejecutar la sentencia.

La propia sentencia de instancia, en su parte dispositiva, después de declarar la indivisibilidad de los bienes individualmente considerados, acuerda que "a falta de convenio entre las partes sobre la forma de división, y en concreto sobre la formación de lotes entre los bienes para su adjudicación a los partícipes, se proceda a la división en pública subasta....", es decir, que la subasta se dispone subsidiariamente, en defecto o falta de convenio entre las partes para formación de lotes u otra forma de división.

En realidad, por tanto, no hay cuestión litigiosa, al quedar, tal posibilidad o posibilidades, a la voluntad de las partes.

TERCERO .- En cuanto a la imposición de las costas procesales, el Juez de Instancia, no ha apreciado serias dudas de hecho o de derecho, ni se aprecia en esta alzada.

No basta cualquier duda fáctica o jurídica, sino que han de ser serias, de una entidad que supere la mera razonabilidad o incertidumbre (de una eventual fundamentación jurídica discutible, caso de ser la duda de derecho), o una apreciación probatoria que haya devenido compleja para inferir el resultado probatorio. Circunstancias que no se aprecia concurran en el supuesto procesal.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 138/2012 de 25 de Mayo de 2012

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