Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2012

Última revisión
08/05/2012

Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 209/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100168

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:632


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 758/2010

Rollo de apelación núm 209/2012

S E N T E N C I A Nº 217/2012

En Cádiz a ocho de mayo de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Luis Carlos defendida por el letrado Sra. Dª Palma Macias y representado por la Procuradora Sra. García-Agulló Fernández, y en el que es parte recurrida e impugnante Silvia defendida por la letrado Sra Dª Bazan Camacho

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Sanlucar de Barrameda con fecha 22 de diciembre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Dña. Joaquina Hernández Bernal, en nombre y representación de Dña. Silvia , contra D. Luis Carlos debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo en especial las medidas siguientes:

1.- Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

2.- No cabe pronunciamiento sobre el domicilio conyugal.

3.- Queda al mutuo entendimiento entre ambos progenitores el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio. En defecto de acuerdo será el siguiente: fines de semanas alternos desde las 10:00 de la mañana del sábado hasta las 20:00 horas del domingo; así como la mitad de las vacaciones escolares.

4.- En concepto de alimentos para los hijos el padre abonará 75 euros mensuales por cada uno (225 euros en total) por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes que deberá ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto se designe. Dicha suma será actualizada anualmente según el Índice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de las partes a los efectos oportunos.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El desideratum del presente recurso no es otro que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia. El recurso formulado por Luis Carlos , a la sazón, padre alimentante, viene circunscrito a la falta de proporcionalidad que guarda la cantidad establecida en concepto de alimentos con la cantidad disponible, pues aún cuando sea joven en edad laboral, no tenga ninguna incapacidad para trabajar, la realidad económica y sociolaboral actual le impide obtener, por el momento una cantidad superior a la que consta en los presentes autos, ( 345,74 euros).Por ello sobre la base de los artículos 146 y 147 que se dicen infringidos, se interesa la reducción de la cantidad fijada de 225 euros a razón de 75 euros por hijo. Por el contrario, la madre de los menores, interesa mayor cuantía interesando el establecimiento de 100 euros por hijo amén del pago de los gastos extraordinarios.

Ninguno de los dos recursos puede merecer acogida en esta alzada.

Efectivamente, si tomamos en consideración los artículos 146 y 147 la cantidad fijada por alimentos pudiera considerarse que es superior a la que debería fijarse por cuanto le quedan al alimentante unos 122 euros. Más este criterio no puede tener consideración por cuanto que reiterada jurisprudencia del TS señala que lo establecido en los artículos 142 y ss del Cc no es exactamente aplicable cuando se trata de regular los alimentos debidos a los hijos menores de edad. Así se dice que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad".Por ello, la cantidad señalada aún cuando le pueda parecer al alimentante superior a la que proporcionalmente le parece más ajustada, lo cierto es que se trata de asegurar los alimentos a aquellos dentro de las posibilidades del alimentante, y lo que es evidente que 225 euros para alimentos de tres hijos, restándole al apelante 122 euros, constituye una cantidad prudencial( máxime si recibe una ayuda para abonar la casa) que debe ser mantenida en aras de la protección de aquellos. Con lo que también rechazamos el recurso formulado por Dª Silvia , por cuanto que fijar la cuantía de los alimentos en 100 euros para cada hijo, dejaría en la imposibilidad de alimentarse al obligado a satisfacerlos, debiendo de tener en cuenta que ella misma ha de venir obligada también a procurar el sustento a sus hijos menores, en correlativa obligación. Lo que sí debe apuntarse es la obligación de ambos de abonar por mitad los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc."

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Silvia y desestimando el formulado por Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de divorcio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución a la que ha de añadirse en su parte dispositiva que los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por mitad por ambos progenitores. Sin costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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