Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 182/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00217/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION: 182/2.012-J.
Autos: M. Medidas Definitivas 825/2.010.
Juzgado: Alcázar-2.
Iltmos. Sres/as.:
PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.
SENTENCIA: 217/2.012
En CIUDAD REAL, veintiseis de Septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de M. Medidas Definitivas 825/2.010, procedentes del JDO.1A.INST nº. DOS de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 182/2.012, en los que aparece como parte apelante Balbino , representado por la Procuradora Carmen Baeza Díaz-Portales y defendido por la Letrado Maria-Concepción Fernández Espinosa y como apelados Gregoria e Iltmo. Sr. Fiscal, representada la primera por el Procurador Francisco Serrano González y defendida por el Letrado José-I. Pavón Punzón, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de ALCAZR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Fernández Ramírez, en nombre y representación de D. Balbino , contra Dña. Gregoria , no se acuerda la modificación de la pensión de alimentos solicitada.- Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante Balbino , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Balbino , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, que se ha realizado una valoración de las pruebas de manera errónea y la interpretación de las mismas no tiene un carácter objetivo, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia.
Por la representación de DÑA. Gregoria , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Esta sala, tras examinar la prueba obrante en autos, ha de concluir afirmando que su valoración no ha sido errónea y que por supuesto, dicha valoración tiene la OBJETIVIDAD de un órgano judicial imparcial.
Cuando como en el presente caso acontece, las medidas económicas, han sido LIBREMENTE pactadas entre los cónyuges, con la eficacia de un contrato, no solo se ha de exigir un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, sino UN PLUS que desnaturalice la fuerza vinculante de un Convenio Regulador, como acuerdo libre de voluntades.
Partiendo de ello, las circunstancias alegadas para solicitar que la pensión de alimentos del hijo sea rebajada a 240 euros mensuales, frente a los 300 que se acordaron, ciertamente no justifican la rebaja pretendida, y así ni existe error en la valoración de la prueba, ni interpretación falta de objetividad, cuando la Juzgadora de instancia afirma lo siguiente: A) respecto de los ingresos del apelante, los mismos pese a su disminución actual, han experimentado UN AUMENTO respecto al momento en el que se firmó el Convenio Regulador, en aquella época y según lo expuesto en dicho documento, los ingresos del padre eran de 1300 euros brutos, y en la actualidad, a fecha del mes de julio del año 2010 (folio 17) son de 1.587,14, por consiguiente, si en su día con unos ingresos de 1.300 euros, libremente se obligo a pagar 300 euros, no existe motivo alguno para que con unos ingresos superiores no puede hacer frente a su pago; B), la creación de una nueva familia con el nacimiento de un hijo, es, una circunstancia que en DEFENSA EXCLUSIVA de los intereses del nuevo hijo, en igualdad de derechos, ha de ser estudiada a los meros efectos de si con los ingresos del padre puede o no, mantenerse una pensión alimenticia para uno de los hijos sin que existe detrimento alguno para ninguno de ellos, y en este punto, igualmente ha de ser compartido el razonamiento de la juzgadora, considerando que con los ingresos del padre puede mantener a sus dos hijos, el que con el convive y el de su anterior matrimonio, sin que sea necesario que se fije una cantidad a pagar por la madre, ya que es EVIDENTE que la misma ha de suplir con su aportación económica, ademas de con sus cuidados, una pensión de 300 euros; C) con respecto a la hipoteca que ha de pagar el apelante, es igualmente un concepto que carece de IMPREVISIBILIDAD, ya que desde el momento de su divorcio conocía y era consciente, que el abandono del domicilio conyugal, conllevaba NECESARIAMENTE el gasto de un nuevo domicilio, sea a forma de renta o cuota hipotecaria.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Balbino , contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de ALCAZAR DE SAN JUAN , en autos de M. Medidas Definitivas 825/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
