Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 100/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00217/2014
S E N T E N C I ANº 217
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 100 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 222 de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2013 , siendo parte, como demandada-apelante, FENORTE BURGOS S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Eduardo Herrera de la Peña; como demandante- apelado, DON Esteban , representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Felipe Real Chicote; y como demandado-apelado, MERFEBUR MONTAJES S.L., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Alberto de Miguel Poyard.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, actuando en nombre y representación de D. Esteban contra Fenorte Burgos S.A. y Menfebur Montajes S.L., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de seis mil doscientos treinta euros con cuarenta céntimos (6.230,40 €), a la que se aplicará interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta presente resolución. Y todo ello, con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FENORTE BURGOS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo se suscitan en los presentes autos, en los que el comprador de una chimenea demanda al vendedor y al instalador, determinadas cuestiones procesales surgidas en primer lugar por la inadmisión de la impugnación de Merfebur Montajes SL debido a la falta de pago de la tasa, y en segundo lugar por la alegación de la parte actora sobre inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la otra codemandada debido a la falta de traslado de las copias del recurso. Se plantean por lo tanto sendas cuestiones relativas a la admisión del recurso e impugnación respectivas de las demandadas Fenorte Burgos SA y Merfebur Montajes SL.
SEGUNDO.-Inadmisión de la impugnación de Merfebur Montajes SL.
La cuestión relativa a la inadmisión de la impugnación formulada por Merfebur Montajes SL ha sido resuelta por el Secretario de la Sala al desestimar el recurso de reposición interpuesto por Merfebur contra la diligencia de ordenación que le exigía el pago de la tasa para impugnar, y al declarar a continuación desierto el recurso de apelación por vía de impugnación formulado por dicha parte. Ello no obstante, la citada demandada pidió que la Sala se pronunciase sobre el particular al amparo de lo previsto en el artículo 454 bis 1 LEC , lo que procedemos a hacer a continuación.
La representación de Merfebur se fundamenta en una interpretación literal del artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia para decir que el hecho imponible del pago de la tasa es la interposición del recurso de apelación, de lo que deduce que la impugnación de la sentencia está exenta. El Secretario del Tribunal entiende por el contrario que la impugnación de la sentencia no está exenta, y ello por múltiples razones que detalla en su decreto de 8 de mayo de 2014 y que no vamos aquí a reproducir. En síntesis se considera que existe identidad de razón entre la exigencia de la tasa en el recurso de apelación y en el escrito de impugnación, sobre todo cuando se trata de partes distintas, la que apela y la que impugna, y cuando además la parte impugnante podía haber apelado la sentencia, por lo que la única razón que se adivina para no haberlo hecho y esperar al trámite de impugnación es no pagar la tasa.
Con independencia de todos estos argumentos que entendemos más convincentes que la mera interpretación literal del artículo 2 de la Ley 10/2012 , existe otro hecho que avoca al mismo resultado de la inadmisión del recurso, y que la parte actora ya puso de manifiesto al contestar a la impugnación. Esta cuestión es la falta de legitimación del condenado para impugnar la sentencia cuando antes no ha interpuesto recurso de apelación, pudiendo hacerlo. La cuestión aparece resuelta en la STS de 6 de marzo de 2014 en el recurso 40/2012 . Se trataba de un asunto en el que habían resultado condenados una sociedad y sus administradores al pago de una deuda, y en el que solo había interpuesto recurso de apelación la sociedad, formulando los administradores escrito de impugnación. En relación a los escritos de impugnación y adhesión a la apelación presentado por los administradores la Audiencia consideró que eran inadmisibles puesto que la única parte que podría haber utilizado este trámite era la demandante, que es la única apelada, pero no los demás codemandados puesto que las alegaciones de la apelante tratan de combatir la estimación de la demanda y los administradores ya tuvieron oportunidad procesal para recurrir la sentencia en lo que a ellos afectaba desfavorablemente, y la dejaron pasar. El TS confirma la inadmisión de la impugnación con los siguientes argumentos:
'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia (...)
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado (...)
'La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable). La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes'.
TERCERO.-Inadmisión del recurso de apelación de Fenorte.
La parte actora se opone a la admisión del recuso de apelación de Fenorte Burgos SA por incumplimiento del requisito del artículo 276 LEC sobre traslado de copias al resto de las partes, lo que conlleva la sanción prevista en el artículo 277 de inadmisión del escrito, lo que no es subsanable por tratarse de un hecho inexistente y no un hecho defectuoso, según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia ( ATS 25-1-2005, recurso 2064/2001 ).
Con posterioridad sin embargo la jurisprudencia ha suavizado la sanción prevista en el artículo 277 facilitando que el Juzgado permita la subsanación, si es que existe plazo para ello. Así la STS de 28-11-2006 Recurso 1914/2002 precisa que 'el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia'. En este caso se admite el recurso porque 'tal y como indica la certificación remitida por el Sr. Secretario de la citada Audiencia que '...no constando que se hubiera hecho advertencia a la parte recurrente sobre la falta de traslado previo de la copia del escrito a las demás partes...'.
La STS de 29 de Septiembre del 2010 (ROJ: STS 4719/2010 ) sigue el mismo criterio de dar la posibilidad al apelante de subsanar el requisito de la falta de presentación de copias porque el Juzgado de Primera Instancia no advirtió de forma inmediata la existencia de una irregularidad subsanable, con lo que se privó a la parte de la oportunidad de intentar la subsanación en los dos días hábiles que restaban para la finalización del plazo para presentar el recurso.
Lo que dice la parte apelada es que en este caso la situación no es exactamente la misma que se resolvió en las sentencias citadas porque el escrito de presentó el último día del plazo para la interposición del recurso, que era el 14 de octubre, por lo que mal se podía haber llevado a cabo la subsanación.
No es cierto que el recurso se presentara el 14 de octubre. El recurso se presentó el 11 de octubre en el Servicio de presentación de escritos, cuando aún quedaban tres días del plazo para recurrir, y se turnó al Servicio de Ordenación del procedimiento el 14 de octubre, cuando ya no quedaba plazo para subsanar. Sin embargo lo que debe permitir la subsanación es que quede todavía plazo para hacerlo cuando el apelante presenta su escrito, ya lo haga en el Servicio Común ya lo haga directamente en el Tribunal, y con independencia de cuando se provea el mismo, pues en tal caso se seguiría dificultando a la parte la posibilidad de subsanar, que es lo que las sucesivas resoluciones del TS pretenden evitar con una interpretación flexible del artículo 277. En los casos citados la posibilidad de subsanar se elimina con la rígida aplicación del artículo 277, no admitiendo el escrito sin las copias, en este con la tardanza p4oveeer el escrito de recurso.
CUARTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, y una vez firme la condena de la demandada Merfebur Montajes SL, se recurre por la otra codemandada Fenorte SA su condena a indemnizar al actor como consecuencia de las explosiones que sufrió la chimenea comprada a la apelante.
Se alega en el recurso incongruencia de la sentencia. No se adivina a la vista de la lectura del motivo por qué se alega que la sentencia es incongruente. En la demanda se pedía la condena de Fenorte como vendedora de la chimenea, pero también como responsable de la instalación, aunque para mayor seguridad se dirigiera la demanda también contra Merfebur, cuyo empleado don Sebastián realizó la instalación. Ahora bien, en la duda de si don Sebastián realizó la instalación por cuenta de Merfebur o de Fenorte, la sentencia condena solidariamente a ambos demandados. Y se condena también a Fenorte con base en el contrato de compraventa que, según la sentencia, debe comprender racionalmente la instalación. En ningún momento se funda la responsabilidad de Fenorte en la Ley de productos defectuosos, que parece que es la incongruencia que señala la parte apelante. Por lo cual el motivo se desestima.
QUINTO.-En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, fundamentalmente por haber responsabilizado a Fenorte de la instalación, cuando ella tan solo vendió la chimenea. Se dice que don Sebastián es quien realizó la instalación, y que este era empleado de Merfebur.
El motivo se desestima. El juzgado aprecia correctamente la prueba practicada en el acto de la vista en la que han declarado los representantes legales de Fenorte y Merfebur, el actor y el testigo Sebastián . Resulta particularmente llamativo que tanto Fenorte como Merfebur se escuden en que no haya constancia escrita de por cuenta de quien se hacia la instalación para descargar la responsabilidad en el trabajador que la hizo. Lo que dice el comprador don Esteban , y no hay motivos para dudar de que esto fuera así, es que cuando comenzaron a aparecer los problemas en la chimenea con quien se puso en contacto es 'con Armando de Fenorte', y que a continuación es cuando acudió el empleado don Sebastián . En ningún momento, dice el actor, se puso en contacto con Merfebur, sino con Fenorte, que es la que le había vendido la chimenea. La versión de la parte actora es totalmente lógica, y desde luego más creíble que la de cualquiera de las partes demandadas, que llevan a concluir que ninguna de ellas se responsabilizó de la instalación, cuando ello obviamente no es así. Don Esteban compró a Fenorte la chimenea, y esta se puso en contacto con Merfebur para que enviase a un trabajador, que en ese momento era don Sebastián . Por eso Fenorte debe responder por culpa contractual, porque de algún modo se responsabilizó de la correcta instalación, y Merfebur responde por la culpa de sus trabajadores conforme al artículo 1903 del Código Civil .
La sentencia de la sección 3ª de 6 de mayo de 2005 también responsabilizó al vendedor de una chimenea por los defectos de instalación.
'Que el contrato celebrado por el consumidor en este caso fue un contrato mixto de compraventa y de obra resulta del hecho cierto de que lo que estaba en su ánimo al acudir al establecimiento de la demandada fue no solo comprar una chimenea francesa, sino que se la instalaran en su domicilio. Por lo tanto, en el ánimo del consumidor no estaba el celebrar dos contratos distintos, uno de compraventa y otro de arrendamiento de servicios o de obra para la instalación de lo que había comprado, sino uno solo, y este con el establecimiento vendedor. Así se desprende además del presupuesto que le hizo Almacenes el Ábside que incluía tanto la venta de la chimenea como su instalación. El hecho de que luego se facturara de forma separada, por el instalador la mano de obra y por Almacenes el Ábside la venta del producto, no es obstáculo para apreciar la unidad del contrato'.
En el supuesto de autos la responsabilidad el vendedor es más clara porque, al no constar por cuenta de quien se realizó la instalación, si por cuenta de Fenorte o por cuenta de Merfebur, es de suponer que se hizo por cuenta del vendedor.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eugenio Echevarriera Herrera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en los autos de juicio ordinario 222/2012 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Y se confirma lo resuelto por el Secretario del Tribunal en los decretos de 8 de mayo y 5 de junio de 2014.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
