Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 158/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00217/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 158/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 347/2013
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAN CLEMENTE
SENTENCIA NUM. 217/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don José María Escribano Laclériga
Doña Maria Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 22 de diciiembre de 2.015.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 347/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de SAN CLEMENTE y su Partido a instancia de MOTACUER S. L.representado por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER contra D. José y DOÑA Sonsoles representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES POVES GALLARDO y asistidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO COLLADO PACHECO en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGELES POVES GALLARDO, representación procesal de D. José y DOÑA Sonsoles , recurso contra el que se formuló oposición por el Procurador D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, representación procesal de MOTACUER S. L,todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 6 de MARZO de 2.015 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de SAN CLEMENTE y su Partido se dictó Sentencia de fecha 6 de marzo de 2.015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, en nombre representación de la entidad mercantil MOTACUER S. L.en ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta de negocio jurídico contra los codemandados D. José y DOÑA Sonsoles ; DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad por simulación de la escritura de donación de la finca registral NUM000 , otorgada en fecha 14 de octubre de 2.009 a fin de restituir la propiedad de la misma al patrimonio de D. José procediendo a la cancelación de las inscripciones registrales que e opongan a dicho pronunciamiento librándose a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad de BELMONTE a fin de que inscriba el 100% de la propiedad de dicha finca a favor del anteriormente mencionado con expresa condena en costas'
SEGUNDO.-DOÑA MARÍA ANGELES POVES GALLARDO, Procuradora de los Tribunales y de D. José y DOÑA Sonsoles , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revoque y anule la Sentencia impugnada dictando otra en su lugar por la que se desestime integramente la demanda ; por D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ Procurador de los Tribunales y de MOTACUER S. L.se formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en su integridad.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 158/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.015.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de nulidad por simulación a fin de que se declare la nulidad de la escritura de donación, otorgada en BELMONTE, el pasado 14 de octubre de 2.009 referente a la finca registral NUM000 de MOTA DEL CUERVO y subsidiariamente la acción de rescisión por fraude de acreedores y ello en virtud de que D. José , socio y administrador de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RUIZ LARA 2001 S. L. se constituyó como fiador solidario de la deuda contraída por la citada entidad con MOTACUER S. L.en la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 17 de abril de 2.009 para con posterioridad y en fecha 14 de octubre de 2.009 por D. José se procedió a otorgar escritura pública de donación sobre la finca NUM000 a favor de sus esposa DOÑA Sonsoles , ya que dicha finca y tal como se desprende de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de BELMONTE. Como consecuencia del impago de las cantidades debidas a la entidad actora se presentó demanda ejecutiva de título no judicial y en concreto de la escritura de reconocimiento de deuda y frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RUIZ LARA 2001 S. L. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de SAN CLEMENTE que dictó Auto de 16 de junio de2.011 despachando ejecución sin que tales cantidades hayan sido satisfechas por lo que la entidad actora considera que la donación de la finca NUM000 otorgada en escritura pública de fecha 14 de octubre de 2.009 es nula por simulación o subsidiariamente rescindible por fraude de acreedores, ya que la intención del demandado era vaciar a su patrimonio para defraudar a terceros.
La parte demandada alega que la finca está gravada con 3 hipotecas en fecha 17 de abril de 2.009 y que no existe intención por parte del demandado de eludir el pago de la deuda. La Sentencia de instancia en relación con la simulación de los contratos es absoluta cuando las partes crean la apariencia de un negocio al que no quieren dar vida y los negocios simulados absolutamente son nulos y en consecuencia declara la nulidad de la donación por simulación absoluta y estima la demanda en su integridad.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega como primer motivo del recurso falta de motivación de la resolución recurrida lo que acarrearía la nulidad. La Sentencia del T. S., Sala 1ª de 22 de mayo de 2.014 señala que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo y de esta forma la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional, establecida en el Art. 120-3º de la C. E ., configurándose como un deber inherente al ejercicio jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el Art. 24 de la C. E .. La Sentencia del T. S. de 30 de abril de 2.013, Sala 1 ª, señala que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella' y más adelante añade que ' no es lo mismo la falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ' En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora llega a la conclusión de que la donación realizada por el codemandado a su esposa es absolutamente simulada deduciendo la simulación mediante la prueba de presunciones y de datos acreditados como la existencia de la deuda de la sociedad de la que el donante era fiador solidario, por lo que la posterior donación de la vivienda familiar es una trama o ardid para salvar el patrimonio del codemandado. Por lo tanto existe una motivación y una razón de decidir por lo que la resolución recurrida ha de considerarse suficientemente motivada.
TERCERO.-La parte recurrente alega como último motivo del recurso error en la valoración de la prueba y por razones de sistemática y con carácter previo a los motivos de fondo analizaremos la cuestión planteada. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el caso que nos ocupa la Juzgadora infiere de que al ser una donación de vivienda familiar entre cónyuges y producirse estas donaciones con anterioridad al impago de la deuda, es todo ello revelador de simulación y considera que la donación se trata de un ardid o trama para salvar el patrimonio del codemandado y en definitiva la parte recurrente no se opone tanto a la valoración de la prueba, sino a las consecuencias a las que llega la Juzgadora y por tanto se opone al tema de fondo. El criterio de la Juzgadora no resulta arbitrario y responde a criterios lógicos, racionales que están dentro de la sana crítica y la función de los tribunales de instancia al tratarse de medio de prueba de apreciación libre y que excepcionalmente se admite su revisión cuando afecta al derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir el Juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o contraria a los criterio de la lógica y del razonamiento humano. Aplicando por tanto la doctrina del T. S. al caso que nos ocupa resulta evidente por lo anteriormente expuesto que el criterio de la Juzgadora es conforme a la lógica y su valoración no es irracional o arbitraria debiendo ser desestimado el motivo del recurso.
CUARTO.-La parte recurrente considera infringido el Art. 618 y el Art 633 del Código Civil pero tales preceptos se refieren al concepto de donación y a que debe constar para su validez en escritura pública. La Sentencia de instancia expresa que la simulación como vicio de la voluntad es absoluta cuando las partes crean la apariencia de un negocio y en verdad no quisieron dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa y añade que los negocios simulados absolutamente no son sanables por confirmación pues su nulidad tiene carácter definitivo y que en el presente supuesto a través de la prueba de presunciones se llega a la conclusión de que la donación no tiene la causa que nominalmente expresa, sino que su finalidad es que tal bien no figure en el patrimonio del donante para evitar que respondan frente a la entidad MOTACUER S. L.. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto en Sentencia de fecha 24 de abril de 2.010, Sala Primera , que 'La simulación absolutaes cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el Art. 1.275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el Art. 1.276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulaciónrelativa'.
Y posteriormente añade 'Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídicade la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudenciaconsidera como causa del negociola función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídicoreciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudenciaa la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al Art. 1.275 del Código Civil cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídicocomo elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocioes reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulaciónnegocial absolutamotivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negociomeramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negociono aparente pero con una causa teñida de ilicitud.'
En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora ha llegado a la conclusión que la donación es nula al carecer de causa y perseguir un propósito o finalidad ilícita y tal causa ilícita, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta da lugar a la nulidad del contrato. El propósito perseguido por las partes no es la finalidad económica y social de una donación sino servir de medio para evitar que ciertos bienes continúen en el patrimonio de los donantes quedando en tal caso expuestos en virtud de la fianza solidaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª de 17 de abril de 2.007 tiene declarado que: 'que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
De la anterior doctrina del Tribunal Supremo se desprende que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación, es posible acudir a la prueba indirecta de presunciones como sucede en el presente supuesto y tal criterio de la Juzgadora de instancia, que aparece como razonado y razonable debe ser mantenido y en consecuencia desestimar los motivos del recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso lleva aparejada según el Art. 397 en relación con el Art. 394 ambos de la L. E. C . la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. José y DOÑA Sonsoles contra la Sentencia de 6 de marzo de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de SAN CLEMENTE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347/2013 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 158/15 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.Se imponen las costas de la presente alzada a la parte apelante. Se acuerda la perdida de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal, que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

