Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 148/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00217/2015
SENTENCIA NÚMERO: 217/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN ME NORES Nº. 272/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº. 148/15, en los que es apelante DON Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA ANSÓN GRACIA y asistido por el Letrado DON VENANCIO HERRANZ ALFARO, y apelado el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES,representado y asistido por LA LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 16 de los de Zaragoza se dictó el 22 noviembre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Ansón Gracia, en nombre y representación de D. Cipriano , de la resolución de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Sr. Director PROVINCIAL DEL INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) acordando el acogimiento familiar provisional previo al acogimiento preadoptivo de la menor Natalia .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando escrito de oposición el Ministerio Fiscal y el Letrado de la D.G.A.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 abril 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición interpuesta por don Cipriano frente a la resolución administrativa por la que el 25-3-2014 se acordó el acogimiento familiar provisional de su hija Natalia en familia ajena, en la forma prevista en el art. 173.3, párrafo segundo, del Código Civil , hasta el momento en que el Juez resuelva sobre la propuesta de acogimiento judicial preadoptivo, pronunciamiento frente al que se alza el actor, suplicando se revoque la medida acordada y se adopte la de acogimiento familiar simple de carácter transitorio, con señalamiento de visitas en su favor y en el de las hermanas y abuelos paternos.
SEGUNDO.- El art. 172.7 del Código Civil -primer párrafo- dispone que 'Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad', y que -segundo párrafo- 'Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor'. Acción esta última que es la ejercitada por don Cipriano , que muestra su extrañeza por el hecho de que, decretada la situación legal de desamparo de Natalia por resolución de 4-10-13, no transcurridos sino unos pocos meses, se decida suspender las visitas y el inicio el expediente de acogimiento preadoptivo en familia ajena, impidiéndole a él y su familia más contacto con su hija.
La Administración, ciertamente, ha de procurar la reinserción de los menores en su familia biológica, adoptando programas de información y apoyos sociales a la familia de origen, y favoreciendo estancias y visitas que normalicen y potencien las relaciones paterno-filiales, mejor que buscar familias de acogida y crear situaciones que con el paso del tiempo serán difícilmente revocables, realidad ante la cual la Fiscalía General del Estado dirigió a la Administración protectora de menores la Circular 1/2008 en la que recomendaba que mientras no transcurra el plazo de dos años, salvo que en los informes de los Servicios Sociales y de los Equipos Psicosociales conste la irreversibilidad de la situación de los padres para cuidar adecuadamente a sus hijos, no se tomen decisiones sobre éstos no compatibles con su posible reinserción en su familia de origen.
Del expediente administrativo y de la documentación traída a los autos resulta, sin embargo, lo justificado de la actuación de la Administración, en la que no se observan los déficits que el recurrente agita -déficits en la prestación de ayudas enderezadas a la reinserción del menor en su familia biológica-. La situación que motivó la intervención de la Administración ha quedado constatada por los profesionales que participaron en ella y la prueba aportada revela que lo que ha habido ha sido una respuesta inadecuada por parte de los progenitores, la falta de una familia extensa interesada y el rechazo de las ayudas ofrecidas.
Tras el informe de Diagnostico emitido el 26-6-2013 y establecido un programa de intervención familiar para ambos padres, que los dos firmaron, con revisiones mensuales y una temporalidad de tres meses, los acuerdos resultaron incumplidos, por lo que, dada la edad de la menor, se consideró necesario proporcionar a ésta una medida de protección adecuada y estable.
El actor tenía en ese momento otras dos hijas en común, Eufrasia y Francisca , nacidas NUM000 -01 y tuteladas por la Entidad Publica desde el 10-11-01, con acogimiento simple a favor de los abuelos paternos, en proceso de promoción de tutela. Y la Sra. Lucía , la madre, tenía otra hija, Matilde , nacida el NUM001 1996, también tutelada por la Entidad Pública. Lo que evidencia el completo conocimiento que la Administración tenía en aquel momento de la situación de la familia en la que había nacido Natalia .
La totalidad de la familia extensa de la menor fue sondeada y sólo una tía materna - Sandra -, mostró interés por hacerse cargo de la menor -interés que hasta el momento no ha tenido traducción concreta-, ya que los abuelos paternos se habían hecho cargo de forma permanente de las dos gemelas.
Y el recurrente, en el que el expediente enumera una larga lista de riesgos -rasgos vulnerables de personalidad con impulsividad e hiperactividad manifiesta que le pueden llevar a ejercer maltrato físico, necesidad de tratamiento psiquiátrico con adherencia al mismo en el momento en que se observó, dependencia física y psicológica a sustancias tranquilizantes y consumo de tóxicos, falta de capacidad para la organización y planificación en su vida rutinaria, no consciencia de sus carencias, inestabilidad laboral, dependencia económica y emocional de sus padres y de los Servicios Sociales, no consciencia de su incapacidad manifiesta para el cuidado de sus hijas, inestabilidad y carencia de domicilio actual y antecedentes de violencia de género-, dijo haber abandonado sus adicciones y organizado su vida, lo que en el acto del juicio fue a todas luces perceptible no había sucedido, pues aparte su estado, clara consecuencia de esas adicciones o de alguna de ellas, manifestó no tener un trabajo de verdad desde hacía 4 años, no seguir tratamiento ambulatorio respecto de sus dependencias, y estar residiendo en un Hostal debido a las diferencias de criterio con sus padres que le habían llevado a abandonar su domicilio, en el que estaba empadronado. Certificado este y certificado de la prestación de desempleo a los que redujo la prueba aportada en descargo de las circunstancias informadas en el expediente.
Ha quedado así constatada la carencia en don Cipriano , en ningún momento desvirtuada, de los necesarios recursos personales, sociales y familiares y de las habilidades parentales necesarias para poder ejercer una paternidad responsable y satisfacer las necesidades afectivas, emocionales, educativas y materiales de su hija, no pudiendo, pues, afirmarse que la reinserción en su familia de origen compense el interés de la menor en el mantenimiento de la situación en que se encuentra, dada la satisfactoria integración en la familia de acogida y los riesgos de desajustes psicológicos que el reintegro a su familia biológica podría suponer.
Señalar, por lo demás, que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al interés del menor, al cual debe atenderse de forma preferente, habiendo sentado la STS 31-7-2009 la doctrina de que 'para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'. Nada de lo cual puede afirmarse en el caso, en el que han permanecido vigentes las circunstancias fácticas que determinaron en su día su declaración en desamparo, careciendo el actor de una estabilidad personal, social, emocional, laboral y económica favorecedora de un proceso de educación y crianza adecuado, las necesarias habilidades parentales y los recursos necesarios para proporcionar a su hija un crecimiento personal y social satisfactorio.
La sentencia debe ser, pues, confirmada.
TERCERO.-No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cipriano contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALESy la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 24 noviembre 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva 3, de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
