Última revisión
12/05/1998
Sentencia Civil Nº 217, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 34/97 de 12 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 217
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N' 2 DE SANTIAGO ROLLO: 34/97
0747T7
N U M E R 0 217
A Coruña, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelaci6n civil 34/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santiago, con el no 217/96, sobre JUICIO DE DIVORCIO, entre partes, de una y como demandado apelante doña AURORA B, representada por el Procurador Sr. Berea Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Currás, y de otra y como demandado apelante adherido DON MANUEL A, representado por el Procurador Sr. Vázquez Couceiro y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartín. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 23_10_96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rial L6pez en nombre y representación de D. Manuel A contra Dña. Aurora B representada por el Procurador Sr. Caamaño Frade, declarando disuelto el matrimonio entre ambos cóny9es por divorcio, con los demás efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y con los que se dejan expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.
No se hace condena en cuanto a las costas
procesales.''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado y demandante (adherido), que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, la demandada apelante representada por el abogado Sr. Fernández Currás y como apelado apelante adherido el demandante, representado por la letrada DI Sonia Benedetti y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11_5_1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso0 se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada y,
PRIMERO._ Conformes los cónyuges litigantes con el Divorcio que la sentencia apelada contempla y en el que ambos se hallaban de acuerdo, siendo apelada por la esposa, en cuanto solicita en esta alzada como igualmente lo hizo en primera instancia a medio de escrito unido a autos de fecha 14 de Octubre de 1996, sea privado el esposo de la patria potestad y del régimen de visitas para con sus hijos; a efectos de resolver tan controvertida decisión, es necesario tener en cuenta que en materia matrimonial rige el principio favor filii, que exige que las medidas judiciales sobre los hijos sean adoptadas en su exclusivo beneficio que es la ratio decidendi que prima sobre el natural y loable interés custodio de los progenitores, puesto que con acierto la sentencia de instancia concede a dicho demandante el régimen de visitas para con sus hijos, si bien dado el comportamiento por éste adoptado lo limita a los fines de semana y que no pernocten con el padre hasta que no transcurran dos años, tiempo en el que tampoco los tendrá en el periodo vacacional; no existiendo en la actualidad motivos bastantes lo que por otra parte, no han sido probados, para proceder a un cambio en el régimen de visitas as! establecido, considerando mas beneficiosas para los hijos las establecidas en la resolución recurrida que por lo tanto han de mantenerse y mucho menos hay razones que determinan la privación de la patria potestad, pues dadas las circunstancias concurrentes en el caso, se reflejan en el régimen de visitas analizado.
Asimismo el segundo motivo en que se basa el recurso interpuesto, es el referente a la contribución en concepto de alimentos para con sus hijos menores, obligación que la resolución recurrida deja en suspenso, hasta en tanto no se acrediten ingresos o patrimonio suficientes para poder hacerle frente aún en menor cuantía que la establecida en el Convenio aprobado con motivo de la separación, lo que queda reflejado en el primera apartado del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada; obligación a la que se encuentra obligado y a la que puede hacer frente, sostiene la apelante en esta alzada, como se deduce de los signos externos que se observan en el modo de vivir del padre de los menores, de lo que se desprende que éste obtiene unos ingresos más que suficientes para afrontar dicha obligación, dineraria, que ha dejado de cumplir desde el mes de Agosto
de 1993.
No hay duda alguna que el padre se encuentra obligado a cumplir con la obligación de alimentos para con sus hijos, la que aparece regulada en el artículo 142 y
siguientes del Código Civil y obedece a criterios de necesidad, nace con el fin de promover lo indispensable para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quién lo solicita y los recursos del obligado a entregarlos, siendo irrenunciable (artículo 151 del C. Civil), y ello fue contemplado en el Convenio Regulador de fecha 13 de Octubre de 1992, unido a autos, en cuya cláusula cuarta, se establece como
contribución a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos, la suma de 60.000 pts. durante lo que restaba del años 1992, pasado a pagar 70.000 ptas. a continuación; y así vino haciendo hasta el mes de Agosto de 1993, como as! se reconoce en el acto de la vista celebrada en esta alzada lo que por otra parte fue reconocido por la demandada, Doña. Aurora B, al prestar confesión judicial y contestar afirmativamente a la posición segunda referente a que su marido dejó de pagarse la pensión a raíz de quedarse sin trabajo en Agosto de 1993, tras cerrar el negocio que regentaba; y precisamente esta causa ha sido probada y por lo que se ha dicho asimismo reconocida por la parte contraria, y aún cuando la sentencia apelada no es suficientemente clara, lo que es cierto es que dicha resolución contempla que el padre debe afrontar la obligación mencionada, si bien dada la circunstancia mencionada referente a la pérdida de trabajo, y la imposibilidad por tanto de seguir afrontando dicha obligación, es por lo que, con acierto dicha resolución no es que le exima de su cumplimiento sino como expresamente recoge la deja en suspenso, y una vez se acredita que vuelve a contar con ingresos se ejecutará dicho extremo, por lo que, no habiendo sido demostrada en forma, que el esposo cuente con unos ingresos que le permita hacer frente nuevamente a dicha obligación de alimento, debe mantenerse lo acordado en la resolución recurrida en cuanto a mantener en suspenso el cumplimiento de la misma, razones por las que el recurso en este extremo analizado debe ser desestimado.
SEGUNDO._ El demandante se adhiere a la apelación interpuesta por la demandada apelante, por lo que se refiere a las medidas que se adoptan en la sentencia apelada para regular las futuras relaciones para con sus hijos y más concretamente en cuanto a la limitación establecida respecto al régimen de visitas, las que por su acierto han de mantenerse las establecidas en la sentencia apelada, y al no haber cumplido con las mismas según ha quedado acreditado por medio de las pruebas practicadas sin que por otra parte, se haya acreditado que ello fuese atribuible a la esposa que le ponla obstáculos para llevarlos a efecto como sostiene en el acto de la vista, es por lo que deben mantenerse las acordadas en la resolución recurrida, teniendo asimismo en cuenta lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a este extremo, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO._ En cuanto a las costas, no se realiza una expresa imposición.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1996, por el Juzgado de primera Instancia n* 2 de Santiago de Compostela, en el proceso de Divorcio n* 2178/96, confirmando íntegramente dicha resolución; sin hacer una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada. y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remiti6.
As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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