Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 218/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 74/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 218/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100306

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1264

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre divorcio; la Sala señala que no procede la reducción o supresión de la pensión compensatoria ya que está acreditado que la esposa tiene seriamente mermadas su capacidades de inserción en el mercado laboral dada su edad e incluso las patologías que le afectan, y consta que se ha dedicado durante la muy prolongada duración del matrimonio a las atenciones de la familia, por lo que la cuantía de la pensión establecida en la instancia aparece como adecuada al nivel de ingresos del excónyuge respecto del cual existe un claro desequilibrio económico y al empeoramiento que para ella supone la situación generada por ruptura de la economía familiar respecto del nivel de ingresos con que contaba durante el matrimonio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000074/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM.218/06

En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000349/2005 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 74/2006, seguido entre partes, de una como apelante D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y de otra, como apelado Dª Soledad representada pr el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes en nombre y representación de Dña. Soledad, asistida del Letrado D. Saturnino Seijo Gamallo, contra D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dña. Soledad sánchez Silva y asistido del Letrado D. Pedro Trepat Silva, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del

matrimonio formado por ambos litigantes con todos los efectos legales que tal declaración conlleva y adopción de las medidas contenidas en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta resolución; sin hacer pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO- El recurso planteado por la representación del demandado frente a la sentencia de divorcio se ciñe al importe de la pensión compensatoria fijada. La pretensión tendente a su reducción o eliminación ha de ser desestimada, puesto que por lo que se refiere al nivel económico del apelante, la apariencia dimanante de las declaraciones fiscales no constituye una prueba fehaciente sobre la realidad económica y cabe apartarse de ella cuando se evidencie racionalmente que el sustrato económico difiere de aquéllas, siendo evidente que ingresos tan reducidos como los que el apelante pretende obtener de su actividad profesional como pintor, y que serían coherentes con las ínfimas cuantías declaradas como rendimientos netos en las declaraciones fiscales, son incompatibles con la adquisición durante el matrimonio de cuatro inmuebles y con la apariencia resultante de los presupuestos aportados a la comparecencia en la pieza de medidas, siendo particularmente significativo el que señala un precio por hora de trabajo de 1750 ptas. del año 1977, por lo que si se hacen extrapolaciones de tal cuantía al periodo actual teniendo en cuenta el IPC. y aun teniendo en cuenta que se trata de ingresos brutos -pero sin materiales y apareciendo los costos como no elevados dada la ausencia de trabajadores y la confusión existente respecto del papel del hijo en el negocio, que ahora el recurso pretende esclarecer en beneficio de sus intereses sin atender a la supuesta independencia de ambos que el apelante indicó en su declaración- y que aunque no puede estimarse evidentemente que se obtenga tal rendimiento de todas las horas de trabajo, tampoco hay apariencia alguna de que el negocio vaya mal o el nivel de actividad sea bajo, por lo que se llega a la conclusión de que el nivel de ingresos no debe de apartarse del que se ha aludido por las declaraciones prestadas en juicio, lo que hace que una pensión de 1.000 euros para quien carece de ingresos suficientes -no puede reputarse que la ocupación de venta a domicilio de cosméticos produzca un rendimiento significativo, dados los importes que constan en las facturas aportadas, de los que sólo un porcentaje corresponderían a la demandante-, tiene seriamente mermadas su capacidades de inserción en el mercado laboral dada su edad e incluso las patologías que le afectan, y consta que se ha dedicado durante la muy prolongada duración del matrimonio a las atenciones de la familia, aparezca como adecuada al nivel de ingresos del excónyuge respecto del cual existe un claro desequilibrio económico y al empeoramiento que para ella supone la situación generada por ruptura de la economía familiar respecto del nivel de ingresos con que contaba durante el matrimonio, por lo que con arreglo al art. 97 CC . ha de ser confirmada la medida acordada.

SEGUNDO- La índole siempre ponderativa y susceptible de diversos enfoques o matizaciones propia de la materia discutida determina que no se haga imposición de las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel Jesús se confirma la sentencia de 29/11/2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 en el juicio de familia nº 349/2005 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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