Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 219/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100286


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 218/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

APELACIÓN CIVIL

Autos: Juicio Verbal nº 1315/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Rollo: 219/10

En la ciudad de Córdoba a cinco de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT y asistido del Letrado Sr. CANDEL DOMINGUEZ, contra D. Nazario y la entidad ALLIANZ S.A., representados por la Procuradora Sra. REVILLA ÁLVAREZ y asistido del Letrado Sr. DEL REY ALAMILLO, siendo en esta alzada parte apelante D. Nazario y la entidad ALLIANZ S.A. y parte apelada D. Herminio , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. EDUARDO BAENA RUIZ .

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, con fecha 12 de abril de 2.010, se dictó Sentencia cuyo FALLO dice así:

" PRIMERO.- Que estimándose íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Herminio contra D. Nazario y la entidad ALLIANZ S.A., debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (2.298Ž10), cantidad que respecto del codemandado Sr. Nazario , generará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, y respecto de la entidad aseguradora será el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S., según redacción dada al mismo por la Ley 30/1995 , condenándoles igualmente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Ana Rosa Revilla Álvarez, en nombre y representación de D. Nazario contra d. Herminio , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nazario y la entidad ALLIANZ S.A. y, admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de esta Audiencia, donde se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Iltmo. Sr. Presidente de esta Audiencia D. EDUARDO BAENA RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- No se pone en tela de juicio que a la producción del siniestro concurrieron dos causas: De una parte la acción del conductor de la motocicleta, tan frecuente como reprobable, de adelantar en su propio carril a los automóviles que le precedían y que se encontraban detenidos por incidencias de la circulación. Si no adelantó invadiendo el carril contrario, por el que no circulaban en ese momento vehículos, era porque existía línea continua de separación que se lo prohibía. De otra parte, y enlazando con esto último, porque el conductor del turismo, en vez de incorporarse al carril al que accedía desde un callejón de servicio, que era su maniobra obligatoria, pretendió cruzar entre las filas de coches, traspasar la línea continua y girar en sentido contrario por el otro carril, maniobra prohibida al tener que acceder a dicho carril traspasando la línea continua.

SEGUNDO.- Llegados a este punto surge la interrogante sobre si ambas conductas son relevantes a la hora de la producción del siniestro y cabe o no, en su caso, aplicar la doctrina de la compensación de culpas o concurrencia de ambas.

La doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas se apoya en el precepto del art. 1.103 del Código Civil , extendiendo sus efectos moderadores desde la responsabilidad contractual hasta la extracontractual, aunque, naturalmente, en el sentido determinado por la Ley que, al permitir aquella moderación, concede una facultad discrecional al Juzgador, precisada por Jurisprudencia a partir de las Sentencias de 3-4-1940 y 14-5-1955 , que sirve para incluir el supuesto de la concurrencia de culpa en aquel en que para la producción del resultado dañoso interviene la acción u omisión del perjudicado incidiendo en la esfera de su propia responsabilidad. Carente de normativa legal en nuestro Código, siguiendo al napoleónico y al italiano de 1856 , fue resuelto por la antigua doctrina equiparándolo al caso de culpa exclusiva de dicho perjudicado, con la fórmula de que la compensación de culpas elimina la posibilidad del resarcimiento, de acuerdo con el clásico principio descrito por Pomponio, según el cual "quod quis ex culpa sua damnum sentit, non inteligitur damnum sentire" (A. 50.17). Ahora bien, esta doctrina evolucionó científica y legislativamente, como refleja el parágrafo 254 del Código Civil alemán (B.G.B), al que siguió el art. 1.227 del Código italiano de 1942 (aplicado al campo extracontractual por el 2056), correspondiendo con la evolución operada en el derecho anglosajón, donde la vieja fórmula de la "contributory negligence" es sustituida por la de la "comperative negligence" (Law Reform Act. 1945, Seccion 1ª) y con la moderna tendencia de la Jurisprudencia francesa en cuanto parte de la idea de que la culpa del acto no se compensa con la de la víctima, sino que ambas concurren en la producción del resultado dañoso, pero estimando demasiado dura para la víctima la sanción compensatoria que excluye todo derecho a la reparación, no siendo la culpa exclusivamente suya, deja al arbitrio judicial la oportuna valoración, atendiendo a las circunstancias del caso, para compensar lo único compensable, es decir, las consecuencias reparadoras. Esta fue la única seguida igualmente por la Jurisprudencia española para llenar el vacío legal, aunque a veces continúe utilizando la antigua denominación de "compensación de culpas" para referirse al fenómeno de concurrencia o concurso, con una discrepancia que, sin embargo, afecta más a la terminología que a la sustancia, correctamente expuesta y reiteradamente sostenida desde la Sentencia de 10-5-1963 hasta la de 15-12-1984.

TERCERO .- A partir de meritada doctrina, que la sentencia no desconoce, no puede articularse como motivo del recurso su ignorancia, pues, cuando de cuestiones fácticas se trata se ha de estar al caso concreto.

Si así obramos se aprecia que el conductor de la motocicleta incurre en negligencia, pero leve, por cuanto al existir línea continua ningún vehículo que le precede puede girar a la izquierda y ninguno puede salir de una calle de la derecha para acceder e incorporarse al carril contrario, con lo que el principio de seguridad avalaba su irregular adelantamiento.

Por contra, la acción del conductor del turismo sí era notoriamente imprudente y relevante, pues trataba de traspasar una línea continua para ganar tiempo, cuando su visibilidad seria mínima al estar colapsado el carril al que reglamentariamente debía incorporarse.

A la vista de ello la culpa de este conductor absorbe la del contrario, en sede de relevancia y, por ende, la sentencia es correcta y ajustada a nuestra doctrina.

CUARTO.- Procede la condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nazario y la entidad ALLIANZ S.A. contra Sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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