Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 151/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00218/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 151/11
Autos: DIVORCIO 746/10
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 C.Real
SENTENCIA Nº 218
Iltmos. Sres.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
Dª ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ
Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS (Ponente)
CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Gracia y Don Imanol , acordándose las siguientes medidas complementarias:
1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente.
3.- El mantenimiento del resto de medidas acordadas en previos procesos matrimoniales.
4.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación de Doña Gracia la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, alegando que se ha producido incongruencia omisiva al no dar repuesta a la petición instada en cuanto a la obligación de ambos progenitores de abonar el 50% de los gastos, en cuanto al resto de los pedimientos se alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada: 1º que se ha acreditado que el hijo común en la actualidad no estudia porque ha finalizado su formación residiendo a veces con el padre y otros con la madre, estimando que debe extinguirse la pensión de alimentos a favor del hijo o debe acordarse que pase a residir con su madre como forma de compelerle a que busque una actividad laboral, bien, fijarle la extinción de la pensión de alimentos, o al menos fijar el plazo de extinción de la misma, 2º con respecto a la hija común Isabel que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias ya que la misma para formarse como piloto, se ha trasladado a vivir a Madrid, que ambos progenitores han aceptado la decisión de la hija y el demandado tiene unos ingresos mensuales procedentes de dos fuentes y otra, los ingresos derivados de un negocio debiendo abonar el 50% de los gastos al menos en el ultimo año, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia, acordando que debe extinguirse la pensión de alimentos del hijo Luciano , salvo que el mismo acredite que esta estudiando o en demanda de empleo, así como el demandado debe contribuir al 50% en los gastos de formación, alojamiento y alimentos de la hija Isabel y que ambos progenitores deben contribuir al 50% en los gastos extraordinarios de los dos hijos con condena en costas.
La representación de la apelada solicita la confirmación integra de la sentencia.
SEGUNDO.- Instada por la representación de la apelante demanda de divorcio con modificación de medidas por entender que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias.
Dados los motivos del recurso en primer lugar ha de abordarse la alegada incongruencia omisiva, pues bien, del examen de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que el juzgador de instancia da cumplida respuesta a la petición es de la demandante y en concreto a la alegada incongruencia por omisión por cuanto en el fundamento jurídico tercero, párrafo primero, se fundamenta que no procede modificar las medidas acordadas en su día, dichas medidas en cuanto a los contribución de los gastos en el convenio regulador ya se establece que la contribución a los gastos extraordinarios sea sufragado al 50 % de los mismos pero, para ello se requerirá el acuerdo expreso y escrito de ambos progenitores convenio que fue aprobado por sentencia del juzgado de fecha 18 de abril de 2005 .
TERCERO.- En cuanto a la extinción de la pensión de alimentos que la demandante debe abonar al hijo Luciano , en primer lugar no se ha acreditado que conviva temporadas con la madre y temporadas con el padre, así como que haya terminado los estudios en definitiva no se ha acreditado que tenga independencia económica o posibilidad de obtenerla, ello conlleva el que deba mantenerse la pensión que la madre debe abonar. Sin que pueda abordarse en esta alzada por ser una alegación nueva la petición de que acuerde que el hijo conviva con la madre o establecer un plazo para la pensión pues además de ser una cuestión nueva se desconoce que actividad laboral puede desarrollar.
CUARTO.- Con respecto a la contribución del padre a los gastos del titulo de piloto comercial que esta cursando la hija del matrimonio, debe decirse que nos encontramos con que para la obtención de dicho titulo, se requiere un desembolso económico considerable tal y como consta en autos, siendo lo cierto que el padre mantiene la misma situación económica sin que se haya acreditado que obtenga recurso de otras fuentes como se alega. Y además no consta que la decisión que se adopto para la realización de dichos estudios fuera puesta en cocimiento del padre tal y como se recoge en convenio regulador y se adoptara por acuerdo expreso y escrito de ambos progenitores, decisión que además no era banal, pues a dichos estudios no se puede acceder si no se cuenta con recursos económicos considerables, siendo evidente que el esposo no los tiene, así las cosas se estima que la contribución que el padre efectúa con la pensión que pasa a hija es ajustada. Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- Dada la índole de los derechos discutidos no se hace mención expresa de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gracia , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de diciembre de 2010 , en los autos de Divorcio nº 746/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
