Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 84/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100500

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00218/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000084/2015 (f)

Autos: Juicio Ordinario 104/14

Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Valdepeñas

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 218/2015

En Ciudad Real, a veinte de Octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2015, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido por el Letrado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada, Carlos Francisco , Bernabe representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTIN PEÑASCO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: Se desestima integramente la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por el procurador D. Ramón Morales Martinez y asistida por el letrado D. Salvador Encinas Mena frente a D. Carlos Francisco Y D. Bernabe representados por la procuradora D. Adolfo Ramon Senen Rivera Gonzalez y asistidos por el letrado D. Antonio Martin Peñasco Medina, condenando a la actora al abono de las costas generadas por el presente procedimiento.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20 de octubre de 2015.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Catalana de Occidente, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdepeñas , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 104/2.015, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción por inaplicación del artículo 10/a) del Real Decreto Legislativo 8/2.004 en relación la artículo 43 de la LCS y jurisprudencia que los interpreta. Como sostiene la S.TS. de 16 de Febrero de 2.011 :'Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , y 5/11/2010, RC n.º 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro , sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio , ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente' , haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio , en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro , y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3 ). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados'.

A tal efecto y partiendo de la indubitada y consentida existencia y virtualidad acreditativa de la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda, acreditativa de la existencia de una relación contractual de aseguramiento voluntario de la parte actora respecto del codemandado Sr. Carlos Francisco , no puede venir a evitarse la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia combatida y aquí transcrita, en apoyo de la consideración de la entrada en juego de tal aseguramiento voluntario en supuestos como el aquí contemplado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuya tipicidad, no se olvide, únicamente puede ser afirmada como dolosa en su consideración de delito de peligro abstracto del artículo 379 del Código Penal , pero no respecto de las consecuencias civiles del mismo que se proyectan más allá de la consumación de tal tipicidad de delito de peligro abstracto y que en ningún caso pueden ser consideradas dolosas, pues ni civil ni penalmente el resultado dañoso vino a operarse por el dolo del conductor, el que únicamente abarcó la ingesta alcohólica y tal clase de peligro, pero no sus consecuencias lesivas ni dañosas, por lo que en modo alguno puede ser llamado en aplicación el artículo 19 de la LCS e impedir el aseguramiento voluntario de tales riesgos como el aquí analizado. La ausencia de acreditación por la parte actora del hecho de que tal claúsula de exclusión de la cobertura, de haberse pactado, lo hubiera sido con las condiciones requeridas por el artículo 3 LCS , obliga a la entrada en juego de la póliza de aseguramiento voluntario y la suerte desestimatoria que ha de correr el presente motivo impugnativo.

TERCERO.Por otra parte y en segundo lugar tampoco cabe hablar de la infracción del artículo 217 de la Ley Rituaria Civil cuando debiendo haber venido a aportar la aseguradora la póliza de seguro voluntario de referencia no lo hizo, por motivos que ahora se nos vuelven evidentes, y ante la alegación defensiva de los demandados en el escrito de contestación no realizó, como a la misma le correspondía al ser un hecho obstativo, actividad probatoria mínima en la audiencia previa que hubiera podido venir a acreditar que el aseguramiento voluntario concertado por la misma excluía de la cobertura la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, máxime cuando asimismo tenía una enorme cercanía a dicha prueba y facilidad probatoria que no puede ser puesta a indebido cargo, en modo alguno , de los demandados. El recurso ha de claudicar.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Valdepeñas, en autos de Juicio Ordinario debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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