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Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 5/2012 de 28 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 218/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100198
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4772
Núm. Roj: SJM M 4772:2015
Voces
Responsabilidad
Incumplimiento de las obligaciones
Sociedad de responsabilidad limitada
Capital social
Sociedad de capital
Mercancías
Declaración de concurso
Responsabilidad solidaria
Culpa
Deudas sociales
Responsabilidad civil extracontractual
Objeto social
Órganos sociales
Registro Mercantil
Cuentas anuales
Reducción de capital social
Juez del concurso
Desequilibrio económico
Patrimonio social
Administrador social
Acreedor social
Fondos propios negativos
Intereses legales
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, Fátima Duran Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 5/12, seguidos a instancia de DEPOSITOS Y SERVICIOS SL(DEHESA), representada por la procuradora Dª Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso sobre responsabilidad de los administradores sociales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes y señalándose fecha para la celebración de juicio. Llegado el día señalado se practico la prueba acordada quedando los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Como presupuesto previo debemos analizar, con carácter prejudicial, si la entidad Instalaciones corvillo SL, de la que era administradora la demandada, adeuda alguna cantidad a la actora.
Señala la demandante que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la referida mercantil la mercantil entregó a la demandada diversas mercancías ( documento 4 a 13) en función de las cuales giro las correspondientes facturas ( documento 14 a 24) que resultaron impagadas.
La existencia de la deuda consta acreditada por los documentos indicados y además porque la propia demandada reconoce la misma en su escrito de contestación a la demanda.
Una vez determinada la existencia de esa deuda, se debe analizar en primer lugar si concurren o no los requisitos de la acción de acción prevista en el
artículo 105 de la
Se trataba de una acción que contiene un régimen especial frente al contenido en los
arts.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2007, rec. 3609/1999 (referencia EDJ2007/21006) ha establecido:
'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 EDJ 2006/90660 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 EDJ 2006/319042 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 EDJ 1998/2117 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 EDJ 1999/39938 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16154 , 25 de abril de 2002 EDJ 2002/10138 y 14 de noviembre de 2002 EDJ 2002/49690 , entre otras). '
Como requisitos para el éxito de la acción se han señalado por la jurisprudencia los siguientes( STS 17 de octubre de 2005 ):
Existencia de un crédito contra la sociedad o bien de una obligación a cargo de la misma
Concurrencia de alguna de las causas de disolución
Incumplimiento de las obligaciones de convocar la junta general, instar la disolución judicial o el concurso
Las causas de disolución apareen recogidas en el
artículo
1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107
Por acuerdo de la Junta General, adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Le Concursal
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La declaración de concurso no constituirá por sí sola causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta En este último caso, el Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura, y sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del Título V de la Le Concursal'
Respecto al primer requisito exigido por la jurisprudencia(crédito contra la sociedad o existencia de obligación social), ya se señaló que la entidad demandada tenía acreditada la existencia de una deuda con la actora.
Debemos analizar a continuación si dicha entidad está incursa en causa de disolución. En este sentido la demandante señala que concurre la causa de disolución, consistente en pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente
La configuración de este supuesto como causa de disolución en la Ley de Sociedades Anónimas y, en la
Según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada en el acto de la vista la entidad demandada cierre del ejercicio del 2007 tenía unos fondos propios negativos de 62.000b euros, habiendo tenido ese año unas pérdidas de mas de 50.000 euros, con un capital social de 3.006 euros. Esta situación se agravó en el ejercicio 2008 a partir del cual dejaron de presentarse las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2009. A la vista de los anteriores datos tenemos que concluir que al menos al cierre del ejercicio de 2007 y con mayor razón al del 2008, la sociedad estaba incursa en causa de disolución al tener pérdidas que dejaron reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social
El inicio del cómputo del plazo de dos meses es desde que el administrador ha tenido conocimiento de la situación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 200 ha señalado que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, con la normal diligencia exigible a un administrador social, de que concurre una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. Esta perspectiva del deber de conocimiento por parte de los administradores constituye el criterio por el que debe medirse su responsabilidad en aplicación de los principios; siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación( STS 16 de diciembre de 2004 ).
Manifiesta el demandado que vendió sus participaciones y dejo de ser administradora en el año 2014 circunstancia que no invalida el incumplimiento de las obligaciones que le incumban con anterioridad y que son las que se valoran en esta sentencia.
En conclusión habiéndose acreditado por el actor la existencia de deuda de la sociedad, la causa de disolución y el incumplimiento del administrador de su obligación, queda acreditada la responsabilidad solidaria del demandado y por ello , se le debe condenar al abono de la cantidad de reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DEPOSITOS Y SERVICIOS SL(DEHESA), representada por la procuradora Dª Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso sobre responsabilidad de los administradores sociales CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.336,09 €, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas al demandado
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 5/2012 de 28 de Septiembre de 2015"
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