Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 218/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 5/2012 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100198

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4772

Núm. Roj: SJM M 4772:2015


Voces

Responsabilidad

Incumplimiento de las obligaciones

Sociedad de responsabilidad limitada

Capital social

Sociedad de capital

Mercancías

Declaración de concurso

Responsabilidad solidaria

Culpa

Deudas sociales

Responsabilidad civil extracontractual

Objeto social

Órganos sociales

Registro Mercantil

Cuentas anuales

Reducción de capital social

Juez del concurso

Desequilibrio económico

Patrimonio social

Administrador social

Acreedor social

Fondos propios negativos

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00218/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 5/12

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Fátima Duran Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 5/12, seguidos a instancia de DEPOSITOS Y SERVICIOS SL(DEHESA), representada por la procuradora Dª Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso sobre responsabilidad de los administradores sociales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO :Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que la entidad Instalaciones Corvillo SL le adeudaba la cantidad de 13.336,09 €, por relaciones comerciales mantenidas. La demandada es administrador de la sociedad habiendo incumplidos sus obligaciones como tales, ya que la sociedad estaba incursa en causa de disolución desde el año 2008 y no había convocado la Junta. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose a la demanda y señalando que en el año 2014 vendió a su marido todas la participaciones de la empresa y dejo de ser la administradora de la sociedad desentendiéndose de la misma.

Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes y señalándose fecha para la celebración de juicio. Llegado el día señalado se practico la prueba acordada quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO:Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.

Fundamentos

PRIMERO :Dos son las acciones que ejerce la actora frente al demandado, consistentes en las acciones del artículo 69 de la LSRL , en relación con los arts 133 y 135 del TRLA, por un lado y la acción del artículo 105 de la LSR por otro( con su equivalente en la actual Ley de Sociedades de Capital ).

Como presupuesto previo debemos analizar, con carácter prejudicial, si la entidad Instalaciones corvillo SL, de la que era administradora la demandada, adeuda alguna cantidad a la actora.

Señala la demandante que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la referida mercantil la mercantil entregó a la demandada diversas mercancías ( documento 4 a 13) en función de las cuales giro las correspondientes facturas ( documento 14 a 24) que resultaron impagadas.

La existencia de la deuda consta acreditada por los documentos indicados y además porque la propia demandada reconoce la misma en su escrito de contestación a la demanda.

Una vez determinada la existencia de esa deuda, se debe analizar en primer lugar si concurren o no los requisitos de la acción de acción prevista en el artículo 105 de la LSRL

SEGUNDO:Establecía el artículo 105.5 de la ley que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior.'

Se trataba de una acción que contiene un régimen especial frente al contenido en los arts. 133 y 135 del TRLSA y artículo 69 LSRL , régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución ( STS 22 de diciembre de 1999 ). Es una responsabilidad ex lege ( SSTS 16 de diciembre y 26 de octubre de 2004 ) que se configura como una sanción( STS 24 de noviembre de 2005 ) y para que surja basta el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores( SSTS 22 de diciembre de 1999 y 18 de julio de 2002 ), no siendo necesario que concurra culpa ni relación de causalidad( STS 7 de noviembre de 2005 )

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2007, rec. 3609/1999 (referencia EDJ2007/21006) ha establecido:

'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 EDJ 2006/90660 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 EDJ 2006/319042 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 EDJ 1998/2117 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 EDJ 1999/39938 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16154 , 25 de abril de 2002 EDJ 2002/10138 y 14 de noviembre de 2002 EDJ 2002/49690 , entre otras). '

Como requisitos para el éxito de la acción se han señalado por la jurisprudencia los siguientes( STS 17 de octubre de 2005 ):

Existencia de un crédito contra la sociedad o bien de una obligación a cargo de la misma

Concurrencia de alguna de las causas de disolución

Incumplimiento de las obligaciones de convocar la junta general, instar la disolución judicial o el concurso

Las causas de disolución apareen recogidas en el artículo 104 de la LSRL . Establece dicho precepto: 'Causas de disolución

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107

Por acuerdo de la Junta General, adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Le Concursal

Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108

Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La declaración de concurso no constituirá por sí sola causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta En este último caso, el Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura, y sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del Título V de la Le Concursal'

Respecto al primer requisito exigido por la jurisprudencia(crédito contra la sociedad o existencia de obligación social), ya se señaló que la entidad demandada tenía acreditada la existencia de una deuda con la actora.

Debemos analizar a continuación si dicha entidad está incursa en causa de disolución. En este sentido la demandante señala que concurre la causa de disolución, consistente en pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente

La configuración de este supuesto como causa de disolución en la Ley de Sociedades Anónimas y, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se trata de una medida de protección de la integridad del capital social. Su finalidad es la de evitar una desproporción elevada entre capital y patrimonio, que reduzca gravemente la garantía de los acreedores sociales. Como dice la SAP Madrid 12 de junio de 2005 se considera que concurre esta causa cuando los administradores, en cualquier momento del ejercicio y a través de cualquier documento contable, conozcan o hubieran debido conocer que la sociedad ha perdido la mitad de su capital; estos documentos pueden ser las cuentas anuales, u otros que con anterioridad al cierre del ejercicio manifiesten con evidencia el referido desequilibrio patrimonial.

Según consta en la certificación del Registro Mercantil aportada en el acto de la vista la entidad demandada cierre del ejercicio del 2007 tenía unos fondos propios negativos de 62.000b euros, habiendo tenido ese año unas pérdidas de mas de 50.000 euros, con un capital social de 3.006 euros. Esta situación se agravó en el ejercicio 2008 a partir del cual dejaron de presentarse las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2009. A la vista de los anteriores datos tenemos que concluir que al menos al cierre del ejercicio de 2007 y con mayor razón al del 2008, la sociedad estaba incursa en causa de disolución al tener pérdidas que dejaron reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social

TERCERO:El administrador de la sociedad no ha cumplido con la obligación de convocar la junta en el plazo de dos meses.

El inicio del cómputo del plazo de dos meses es desde que el administrador ha tenido conocimiento de la situación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 200 ha señalado que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, con la normal diligencia exigible a un administrador social, de que concurre una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. Esta perspectiva del deber de conocimiento por parte de los administradores constituye el criterio por el que debe medirse su responsabilidad en aplicación de los principios; siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación( STS 16 de diciembre de 2004 ).

Manifiesta el demandado que vendió sus participaciones y dejo de ser administradora en el año 2014 circunstancia que no invalida el incumplimiento de las obligaciones que le incumban con anterioridad y que son las que se valoran en esta sentencia.

En conclusión habiéndose acreditado por el actor la existencia de deuda de la sociedad, la causa de disolución y el incumplimiento del administrador de su obligación, queda acreditada la responsabilidad solidaria del demandado y por ello , se le debe condenar al abono de la cantidad de reclamada.

CUARTO:Que con arreglo a los art. 1100 , 1101 , 1108 del CC , el deudor que se demore en el pago deberá satisfacer el interés pactado y en su defecto el legal. En el presente caso, el interés legal desde la interposición de la demanda

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 394 L.E.C al haberse producido una estimación de la demanda las costas se imponen a los demandados

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DEPOSITOS Y SERVICIOS SL(DEHESA), representada por la procuradora Dª Mª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra Doña Julia representada por la Procuradora Doña Rocio Marsal Alonso sobre responsabilidad de los administradores sociales CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.336,09 €, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas al demandado

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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