Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3592/2018 de 20 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100204

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1454

Núm. Roj: STS 1454:2021

Resumen
Cláusula suelo en contrato entre profesionales. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

Voces

Cláusula suelo

Tipos de interés

Variabilidad del interés

Protección del consumidor

Prestatario

Condiciones generales de la contratación

Cajas de ahorros

Contrato de préstamo

Préstamo hipotecario

Vicios del consentimiento

Comerciantes

Prueba en contrario

Documento privado

Interés remuneratorio

Información precontractual

Responsabilidad patrimonial

Empresario individual

Causa petendi

Infracción procesal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 218/2021

Fecha de sentencia: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3592/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3592/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 218/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent, contra la sentencia n.º 267/2018, de 7 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 555/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María, sobre cláusula suelo. Ha sido parte recurrida D.ª Ángela y D. Víctor, representados por la procuradora D.ª Blanca Bachiller Burgos y bajo la dirección letrada de D. Manuel Carlos Pérez de Yrigoyen e Yrigoyen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-D.ª Ángela y D. Víctor interpusieron demanda de juicio ordinario contra La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:

'1.- Se declare que la entidad demandada incorporó en el préstamo hipotecario de interés variable firmado por mis mandantes la denominada cláusula suelo, que impide la bajada del tipo de interés al que está referenciado el contrato y que no fue negociado individualmente.

'2.- Como consecuencia de lo anterior declare que la mencionada cláusula es abusiva por su falta de transparencia, y por tanto acuerde su cesación en el contrato.

'3.- Declare la nulidad de la cláusula suelo, teniéndola por no puesta, y en consecuencia condene a la demandada a eliminar la cláusula de la escritura.

'4.- Condene a la entidad demandada a restituir a mis representados las cantidades cobradas de más en el referido préstamo hipotecario, desde la interposición de la presente demanda.

'5.- Condene a la entidad bancaria demandada al abono de los intereses que legalmente correspondan a las cantidades devueltas desde su devengo y hasta la fecha de su efectiva devolución.

'6.- Se condene a La Caixa a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y condenas y al abono de las costas judiciales, incluidas las tasas devengadas y demás gastos causados en este procedimiento'.

2.-La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María, fue registrada con el n.º 881/14. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-Mediante diligencia de ordenación el Juzgado dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por la posible falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó auto que declaró la falta de competencia de este Juzgado para conocer del procedimiento y corresponder al Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue estimado por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, de fecha 30 de septiembre de 2015.

4.-Caixabank S.A., sucesora de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

'1.- DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora;

'2.- SUBSIDIARIAMENTE PARA EL EVENTUAL CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA, la estimación de la demanda sea parcial declarando únicamente la nulidad de la cláusula litigiosa, por no darse los requisitos necesarios para una condena a la devolución de cantidades, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al amparo del 394.2 LEC'.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, con el siguiente fallo:

'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora, Dª. Blanca Bachiller Burgos, en nombre y representación de D. Víctor y D.ª. Ángela, asistidos del Letrado, D. Manuel Pérez de Yrigoyen e Yrigoyen contra la entidad 'La Caixa/Caixabank, S.A.', representada por el procurador, D. Mauricio Gordillo Alcalá, asistida del Letrado, D. Luis Ferrer Vicente y se declara no incorporada la siguiente cláusula de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, que señala: durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en la revisión' señalado como tal en el Anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo. El importe absoluto de los intereses devengados será el resultante de aplicar, en cada periodo de liquidación, la fórmula aritmética número 1 prevista en el anexo II de la escritura. Dicha fórmula será también aplicable para determinar la cuota de interés durante el periodo de carencia en su caso y por ello la parte demandada deberá restituir a la parte demandante, desde la fecha de interposición de la demanda (24/11/2014) la cantidad que resultaría de sumar al valor del tipo de referencia (Euribor) correspondiente a cada periodo de liquidación, anual, el diferencial pactado en la escritura de préstamo hipotecario que es del 1,25%, es decir, desde la interposición la demanda aquellas cantidades que no se hubiera abonado si no se hubiera aplicado la limitación del tipo de interés o cláusula suelo y se hubiera aplicado el diferencial pactado en la escritura.

'Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los moratorios indicados.

'Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 555/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 3 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución ,con imposición al apelante de las costas de esta alzada...'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-Caixabank S.A. interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

'Primero.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a la sentencia número 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/2021), dictada por la Sala 1.ª en Pleno- por inaplicación del criterio fijado en la misma, en relación con el control de incorporación de la cláusula litigiosa. Infracción consistente en no considerar superado ese primer control de transparencia formal cuando se han cumplido los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

'Segundo.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a la sentencia número 36/2018, de 24 de enero de 2018 (rec. 1586/2015), dictada por la Sala 1.ª- por inaplicación del criterio fijado en la misma, en relación a que la incorporación de la cláusula litigiosa mediante un anexo a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es óbice para poder considerar superado el control de inclusión de la misma. Infracción consistente en no considerar superado ese primer control de transparencia formal cuando la cláusula se ha incorporado mediante un anexo debidamente firmado por las partes y protocolarizado junto al resto del clausulado, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

'Tercero.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a las sentencias número 594/2017, de 7 de noviembre de 2017 (rec. 3282/2014) y número 314/2018, de 28 de mayo de 2018 (rec. 1913/2015), ambas dictadas por la Sala 1.ª- por inaplicación del criterio fijado en las mismas, en relación a que al no ser consumidores ninguno de los prestatarios no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de la cláusula. Infracción consistente en que la sentencia recurrida habría aplicado de facto un control de transparencia sobre la cláusula, pese a tratarse de contratación con profesionales, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

'LA SALA ACUERDA:

'Admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de 7 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación 555/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 5 de marzo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-El 27 de marzo de 2007, D. Víctor y D.ª Ángela suscribieron, como prestatarios, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez (actualmente, Caixabank S.A.).

En la escritura se incluyó una cláusula que limitaba las revisiones de tipo de interés y que literalmente decía:

'LIMITE A LA VARIACION DEL VARIACION DEL TIPO DE INTERES. Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo'.

En dicho anexo se establece:

'3.6 Interés nominal máximo en las revisiones: 15%

'3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones: 3,950%'.

La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia de taxi.

2.-El 24 de noviembre de 2014, D. Víctor y D.ª Ángela interpusieron una demanda contra Caixabank en la que, con invocación de la normativa de protección del consumidor, solicitaron que se declarase que la cláusula suelo era nula por abusiva por falta de transparencia y por tanto su eliminación y la condena a la demandada a restituir las cantidades cobradas de más desde la interposición de la demanda.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la cláusula no superaba el control de incorporación. Razonó que no era aplicable la normativa de protección al consumidor porque el préstamo se solicitó para la adquisición de un taxi pero consideró que, por aplicación del art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) la cláusula no se había incorporado al contrato porque la cláusula no fue negociada, no hubo información previa (no se acredita la previa oferta vinculante) y porque no estaba redactada con suficiente claridad y precisión, ya que la escritura se remitía a un anexo, que si bien estaba firmado tanto por los empleados de la entidad como por los demandantes, no llevaba fecha. Añadió que si no se admitiera esta conclusión y se considerara que se superaba el control de inclusión debería considerarse vicio del consentimiento por resultar plenamente excusable; además, que una de las partes, la Sra. Ángela, esposa del Sr. Víctor no era profesional.

4.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad bancaria, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial. La Audiencia razonó que el control de incorporación se aplica en todos los casos de contratos con condiciones generales, también los suscritos entre empresarios y, a continuación, añadió que, siendo posible la motivación por remisión, hacía suyo el razonamiento del juzgado; si bien añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, el cónyuge del comerciante que daba su consentimiento al contratar no gozaba de la protección del consumidor, aunque ello fuera irrelevante para la decisión del caso porque la razón de la estimación de la demanda era la falta de incorporación de la cláusula impugnada.

5.-La entidad demandada interpone recurso de casación.

SEGUNDO.-Recurso de casación

1.-Planteamiento del recurso.El recurso se funda en los tres motivos que aparecen transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Los tres motivos denuncian la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC.

En el desarrollo de los dos primeros motivos se denuncia que se ha considerado incorrectamente que la cláusula no superaba el control de incorporación. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados cuando considera que no se cumple el requisito de incorporación. Razona que la cláusula sí supera el control de incorporación cuando se recoge en un anexo debidamente firmado por las partes y protocolizado junto con el resto del clausulado. En el primer motivo cita la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 y en el segundo motivo cita la sentencia 36/2018, de 24 de enero.

En el desarrollo del tercer motivo explica que la infracción de los preceptos citados consiste en que la sentencia recurrida ha aplicado de facto un control de transparencia sobre la cláusula, pese a tratarse de contratación con profesionales. Cita las sentencias 594/2017, de 7 de noviembre, y 314/2018, de 28 de mayo, que fijan como criterio que no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de las cláusulas cuando los contratantes no son consumidores.

2.-Decisión de la sala. Estimación del recurso.El recurso va a ser estimado por lo que decimos a continuación.

2.1. Para la decisión del recurso debemos partir de la jurisprudencia de la sala.

Es doctrina reiterada que en la contratación con condiciones generales, el control de transparencia y abusividad está reservado a los contratos entre empresarios y consumidores, mientras que en los contratos en los que los adherentes no tienen la condición de consumidor solo procede el control de incorporación (entre las más recientes, sentencia 130/2021, de 9 de marzo, con cita de las anteriores sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras).

Sobre el control de incorporación de las denominadas cláusulas suelo, la sentencia 534/2020, de 15 de octubre, sintetizando la doctrina de la sala (sentencias 296/2020, de 12 de junio, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras), explica:

'En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)'.

En particular, se cumple el requisito de incorporación cuando la cláusula, redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos en atención a su objeto, se contiene en un documento anexo expresamente firmado por las partes ( sentencia 36/2018, de 24 de enero).

2.2. En primer lugar, debemos observar que, contra lo que dicen los demandados recurridos en su escrito de oposición al recurso, las cuestiones planteadas acerca de la aplicación del control de incorporación y transparencia no son cuestiones fácticas, sino valoración jurídica a partir de los hechos probados y, por tanto, objeto propio del recurso de casación.

Igualmente debemos rechazar la objeción que oponen los recurridos acerca de que la entidad recurrente invoca como tercer motivo del recurso que la sentencia aplica indebidamente el control de transparencia cuando la sentencia lo que dice es que la cláusula impugnada no supera el control de incorporación porque, como diremos a continuación, aunque formalmente la sentencia se refiere al control de incorporación, algunos de los criterios que utiliza son más propios del control de transparencia.

Dicho lo cual, los tres motivos del recurso deben ser estimados.

Dada su íntima conexión, analizamos en primer lugar, de manera conjunta, los dos primeros motivos del recurso, referidos al control de incorporación.

2.3. En el presente caso, la cláusula cumple con las exigencias de incorporación y no es correcta la afirmación de la sentencia del juzgado (asumida por la Audiencia) de que la cláusula no se habría incorporado por no ser clara por el hecho de estar incluida en un anexo al que se remite la escritura. La cláusula no integrará la oferta y no habrá podido ser aceptada cuando se haga remisión a anuncios, páginas web, folletos o documentos que no se hayan facilitado cuando se firma el contrato (como sucedió en el supuesto de la sentencia 130/2021, de 9 de marzo). Este no es el caso cuando la escritura contiene una referencia a la cláusula suelo y para la fijación del tipo del interés se remite a un anexo que se une a la escritura (y que, además, también aparece firmado).

La cláusula está redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en atención a lo que constituye su objeto: establecer un límite por debajo a la variabilidad del interés, esto es, que pese a haberse convenido un interés variable, en cualquier caso el interés no sería nunca inferior al 3,950%. En el presente caso la indicación del 'suelo' se encuentra en la escritura dentro de la misma cláusula en la que se enuncia cuál es el tipo de interés variable en que consiste el interés remuneratorio, destacada en negrita y mayúscula 'LIMITE A LA VARIACION DEL VARIACION DEL TIPO DE INTERES', y se dice que 'Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo'. En el apartado 3.7 de dicho anexo se indica '3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones: 3,950%'.

De la misma manera que en el supuesto objeto de la sentencia 36/2018, de 24 enero, la cláusula cumple con las exigencias de incorporación porque, 'en atención a lo que era su objeto, no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. Al contrario, toda la información financiera se ofrece en una sola hoja, aislada, en la que de un golpe de vista puede reconocerse la información más importante sobre las condiciones financieras del préstamo hipotecaria, entre la que se encuentra la cláusula suelo'.

Procede, por ello, estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, pues al entender que la cláusula suelo no supera el control de incorporación la sentencia no es correcta.

2.4. Partiendo de que el préstamo se solicitó para financiar una actividad profesional (adquisición de vehículo y licencia de taxi) y que, por tanto, los demandantes no actúan como consumidores (el prestatario por ser un empresario individual y la prestataria por la vinculación funcional que supone la responsabilidad patrimonial del cónyuge del empresario, sentencia 168/2020, de 11 de marzo), no procede el control de transparencia.

Sin embargo, las referencias de la sentencia recurrida (por remisión a los razonamientos de la sentencia del juzgado) a la información precontractual o la entrega con antelación de la oferta vinculante son propias del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las sentencias 296/2020, de 12 de junio, 23/2020, de 20 de enero, y 12/2020, de 15 de enero, entre otras. Puesto que en el caso es improcedente el control de transparencia, el tercer motivo del recurso de casación debe ser estimado.

2.5. Conviene advertir que la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación), a pesar de que la única acción ejercitada fue la de abusividad por falta de transparencia, tras declarar que la cláusula suelo no supera el control de incorporación, añade como argumento de refuerzo que debería apreciarse el error vicio de consentimiento, que según dice sería plenamente excusable. Al margen de los problemas de falta de congruencia que ello pudiera comportar, sobre lo que no podemos pronunciarnos por no haber sido interpuesto recurso por infracción procesal por alteración de la causa petendi, tampoco podemos tratar la supuesta concurrencia de vicio de consentimiento por no haberse alegado ni probado nada al respecto, por no ser esa la acción ejercitada.

3.-En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado y, al asumir la instancia, debemos estimar el recurso de apelación y, por las razones expuestas, desestimar la demanda.

TERCERO.-Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por este recurso, conforme establece el art. 398.2 LEC.

2.-Al haberse estimado el recurso de apelación, tampoco procede la imposición de sus costas, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.-La desestimación de la demanda supone que deban imponerse a la parte demandante las costas de la primera instancia, como ordena el art. 394.1 LEC.

4.-Igualmente, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de 7 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación 555/2017, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Puerto de Santa María el 25 de mayo de 2016, que revocamos.

3.º-Desestimar la demanda interpuesta en su día por D.ª Ángela y D. Víctor contra La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, a la que absolvemos.

4.º-Imponer a D.ª Ángela y D. Víctor las costas de la primera instancia.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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