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Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3592/2018 de 20 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100204
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1454
Núm. Roj: STS 1454:2021
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Variabilidad del interés
Protección del consumidor
Prestatario
Condiciones generales de la contratación
Cajas de ahorros
Contrato de préstamo
Préstamo hipotecario
Vicios del consentimiento
Comerciantes
Prueba en contrario
Documento privado
Interés remuneratorio
Información precontractual
Responsabilidad patrimonial
Empresario individual
Causa petendi
Infracción procesal
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3592/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3592/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent, contra la sentencia n.º 267/2018, de 7 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 555/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María, sobre cláusula suelo. Ha sido parte recurrida D.ª Ángela y D. Víctor, representados por la procuradora D.ª Blanca Bachiller Burgos y bajo la dirección letrada de D. Manuel Carlos Pérez de Yrigoyen e Yrigoyen.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1.- Se declare que la entidad demandada incorporó en el préstamo hipotecario de interés variable firmado por mis mandantes la denominada cláusula suelo, que impide la bajada del tipo de interés al que está referenciado el contrato y que no fue negociado individualmente.
'2.- Como consecuencia de lo anterior declare que la mencionada cláusula es abusiva por su falta de transparencia, y por tanto acuerde su cesación en el contrato.
'3.- Declare la nulidad de la cláusula suelo, teniéndola por no puesta, y en consecuencia condene a la demandada a eliminar la cláusula de la escritura.
'4.- Condene a la entidad demandada a restituir a mis representados las cantidades cobradas de más en el referido préstamo hipotecario, desde la interposición de la presente demanda.
'5.- Condene a la entidad bancaria demandada al abono de los intereses que legalmente correspondan a las cantidades devueltas desde su devengo y hasta la fecha de su efectiva devolución.
'6.- Se condene a La Caixa a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y condenas y al abono de las costas judiciales, incluidas las tasas devengadas y demás gastos causados en este procedimiento'.
En fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó auto que declaró la falta de competencia de este Juzgado para conocer del procedimiento y corresponder al Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Frente a este auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue estimado por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, de fecha 30 de septiembre de 2015.
'1.- DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora;
'2.- SUBSIDIARIAMENTE PARA EL EVENTUAL CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA, la estimación de la demanda sea parcial declarando únicamente la nulidad de la cláusula litigiosa, por no darse los requisitos necesarios para una condena a la devolución de cantidades, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al amparo del 394.2 LEC'.
'Estimar la demanda interpuesta por la procuradora, Dª. Blanca Bachiller Burgos, en nombre y representación de D. Víctor y D.ª. Ángela, asistidos del Letrado, D. Manuel Pérez de Yrigoyen e Yrigoyen contra la entidad 'La Caixa/Caixabank, S.A.', representada por el procurador, D. Mauricio Gordillo Alcalá, asistida del Letrado, D. Luis Ferrer Vicente y se declara no incorporada la siguiente cláusula de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, que señala: durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en la revisión' señalado como tal en el Anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo. El importe absoluto de los intereses devengados será el resultante de aplicar, en cada periodo de liquidación, la fórmula aritmética número 1 prevista en el anexo II de la escritura. Dicha fórmula será también aplicable para determinar la cuota de interés durante el periodo de carencia en su caso y por ello la parte demandada deberá restituir a la parte demandante, desde la fecha de interposición de la demanda (24/11/2014) la cantidad que resultaría de sumar al valor del tipo de referencia (Euribor) correspondiente a cada periodo de liquidación, anual, el diferencial pactado en la escritura de préstamo hipotecario que es del 1,25%, es decir, desde la interposición la demanda aquellas cantidades que no se hubiera abonado si no se hubiera aplicado la limitación del tipo de interés o cláusula suelo y se hubiera aplicado el diferencial pactado en la escritura.
'Todo ello con los intereses legales del artículo
'Se imponen las costas a la parte demandada'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 3 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a la sentencia número 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/2021), dictada por la Sala 1.ª en Pleno- por inaplicación del criterio fijado en la misma, en relación con el control de incorporación de la cláusula litigiosa. Infracción consistente en no considerar superado ese primer control de transparencia formal cuando se han cumplido los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
'Segundo.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a la sentencia número 36/2018, de 24 de enero de 2018 (rec. 1586/2015), dictada por la Sala 1.ª- por inaplicación del criterio fijado en la misma, en relación a que la incorporación de la cláusula litigiosa mediante un anexo a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es óbice para poder considerar superado el control de inclusión de la misma. Infracción consistente en no considerar superado ese primer control de transparencia formal cuando la cláusula se ha incorporado mediante un anexo debidamente firmado por las partes y protocolarizado junto al resto del clausulado, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
'Tercero.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -concretamente a las sentencias número 594/2017, de 7 de noviembre de 2017 (rec. 3282/2014) y número 314/2018, de 28 de mayo de 2018 (rec. 1913/2015), ambas dictadas por la Sala 1.ª- por inaplicación del criterio fijado en las mismas, en relación a que al no ser consumidores ninguno de los prestatarios no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de la cláusula. Infracción consistente en que la sentencia recurrida habría aplicado de facto un control de transparencia sobre la cláusula, pese a tratarse de contratación con profesionales, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de 7 de mayo de 2018, dictada en el rollo de apelación 555/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 881/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María'.
Fundamentos
En la escritura se incluyó una cláusula que limitaba las revisiones de tipo de interés y que literalmente decía:
'LIMITE A LA VARIACION DEL VARIACION DEL TIPO DE INTERES. Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo'.
En dicho anexo se establece:
'3.6 Interés nominal máximo en las revisiones: 15%
'3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones: 3,950%'.
La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia de taxi.
Los tres motivos denuncian la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC.
En el desarrollo de los dos primeros motivos se denuncia que se ha considerado incorrectamente que la cláusula no superaba el control de incorporación. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados cuando considera que no se cumple el requisito de incorporación. Razona que la cláusula sí supera el control de incorporación cuando se recoge en un anexo debidamente firmado por las partes y protocolizado junto con el resto del clausulado. En el primer motivo cita la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 y en el segundo motivo cita la sentencia 36/2018, de 24 de enero.
En el desarrollo del tercer motivo explica que la infracción de los preceptos citados consiste en que la sentencia recurrida ha aplicado de facto un control de transparencia sobre la cláusula, pese a tratarse de contratación con profesionales. Cita las sentencias 594/2017, de 7 de noviembre, y 314/2018, de 28 de mayo, que fijan como criterio que no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de las cláusulas cuando los contratantes no son consumidores.
2.1. Para la decisión del recurso debemos partir de la jurisprudencia de la sala.
Es doctrina reiterada que en la contratación con condiciones generales, el control de transparencia y abusividad está reservado a los contratos entre empresarios y consumidores, mientras que en los contratos en los que los adherentes no tienen la condición de consumidor solo procede el control de incorporación (entre las más recientes, sentencia 130/2021, de 9 de marzo, con cita de las anteriores sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras).
Sobre el control de incorporación de las denominadas cláusulas suelo, la sentencia 534/2020, de 15 de octubre, sintetizando la doctrina de la sala (sentencias 296/2020, de 12 de junio, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras), explica:
'En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts.
En particular, se cumple el requisito de incorporación cuando la cláusula, redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos en atención a su objeto, se contiene en un documento anexo expresamente firmado por las partes ( sentencia 36/2018, de 24 de enero).
2.2. En primer lugar, debemos observar que, contra lo que dicen los demandados recurridos en su escrito de oposición al recurso, las cuestiones planteadas acerca de la aplicación del control de incorporación y transparencia no son cuestiones fácticas, sino valoración jurídica a partir de los hechos probados y, por tanto, objeto propio del recurso de casación.
Igualmente debemos rechazar la objeción que oponen los recurridos acerca de que la entidad recurrente invoca como tercer motivo del recurso que la sentencia aplica indebidamente el control de transparencia cuando la sentencia lo que dice es que la cláusula impugnada no supera el control de incorporación porque, como diremos a continuación, aunque formalmente la sentencia se refiere al control de incorporación, algunos de los criterios que utiliza son más propios del control de transparencia.
Dicho lo cual, los tres motivos del recurso deben ser estimados.
Dada su íntima conexión, analizamos en primer lugar, de manera conjunta, los dos primeros motivos del recurso, referidos al control de incorporación.
2.3. En el presente caso, la cláusula cumple con las exigencias de incorporación y no es correcta la afirmación de la sentencia del juzgado (asumida por la Audiencia) de que la cláusula no se habría incorporado por no ser clara por el hecho de estar incluida en un anexo al que se remite la escritura. La cláusula no integrará la oferta y no habrá podido ser aceptada cuando se haga remisión a anuncios, páginas web, folletos o documentos que no se hayan facilitado cuando se firma el contrato (como sucedió en el supuesto de la sentencia 130/2021, de 9 de marzo). Este no es el caso cuando la escritura contiene una referencia a la cláusula suelo y para la fijación del tipo del interés se remite a un anexo que se une a la escritura (y que, además, también aparece firmado).
La cláusula está redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en atención a lo que constituye su objeto: establecer un límite por debajo a la variabilidad del interés, esto es, que pese a haberse convenido un interés variable, en cualquier caso el interés no sería nunca inferior al 3,950%. En el presente caso la indicación del 'suelo' se encuentra en la escritura dentro de la misma cláusula en la que se enuncia cuál es el tipo de interés variable en que consiste el interés remuneratorio, destacada en negrita y mayúscula 'LIMITE A LA VARIACION DEL VARIACION DEL TIPO DE INTERES', y se dice que 'Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'Interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'Interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo'. En el apartado 3.7 de dicho anexo se indica '3.7 Interés nominal mínimo en las revisiones: 3,950%'.
De la misma manera que en el supuesto objeto de la sentencia 36/2018, de 24 enero, la cláusula cumple con las exigencias de incorporación porque, 'en atención a lo que era su objeto, no se advierte que hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. Al contrario, toda la información financiera se ofrece en una sola hoja, aislada, en la que de un golpe de vista puede reconocerse la información más importante sobre las condiciones financieras del préstamo hipotecaria, entre la que se encuentra la cláusula suelo'.
Procede, por ello, estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, pues al entender que la cláusula suelo no supera el control de incorporación la sentencia no es correcta.
2.4. Partiendo de que el préstamo se solicitó para financiar una actividad profesional (adquisición de vehículo y licencia de taxi) y que, por tanto, los demandantes no actúan como consumidores (el prestatario por ser un empresario individual y la prestataria por la vinculación funcional que supone la responsabilidad patrimonial del cónyuge del empresario, sentencia 168/2020, de 11 de marzo), no procede el control de transparencia.
Sin embargo, las referencias de la sentencia recurrida (por remisión a los razonamientos de la sentencia del juzgado) a la información precontractual o la entrega con antelación de la oferta vinculante son propias del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las sentencias 296/2020, de 12 de junio, 23/2020, de 20 de enero, y 12/2020, de 15 de enero, entre otras. Puesto que en el caso es improcedente el control de transparencia, el tercer motivo del recurso de casación debe ser estimado.
2.5. Conviene advertir que la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación), a pesar de que la única acción ejercitada fue la de abusividad por falta de transparencia, tras declarar que la cláusula suelo no supera el control de incorporación, añade como argumento de refuerzo que debería apreciarse el error vicio de consentimiento, que según dice sería plenamente excusable. Al margen de los problemas de falta de congruencia que ello pudiera comportar, sobre lo que no podemos pronunciarnos por no haber sido interpuesto recurso por infracción procesal por alteración de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3592/2018 de 20 de Abril de 2021"
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