Última revisión
07/05/2004
Sentencia Civil Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 803/2002 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 08019370152004100130
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5720
Núm. Roj: SAP B 5720/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION QUINCE
ROLLO núm.803/2002-1ª
Procedimiento Ordinario núm. 119/2002
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a siete de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 119/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Martorell a demanda formulada por D. Luis María contra SOCIETAT RECREATIVA UNIÓ BEGUDENCA cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la Sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que sense expressa condemna en costes de cap de les parts i estimant parcialmente la demanda plantejada per la respresentació processal de Luis María contra la entitat associació Societat Recreativa Unió Begudenca i Condemno la referida demandanda a etar i passar per la següent declaració judicial:
Anul.lo per ser contrari als estatuts de lèntitat deixant-lo sense efecte, làcord cinquè punt de l'ordre del ia aodoptat en la Assamblea General Ordinaria de data 27 de gener de dos mil dos relatiu a la temàtica edel soci número 157 de tal associació que s correspon amb la identitat del demandant peruqe no queda acreditat que el Sr. Luis María hagués estat convoicat en deguda forma per assitir a tal Assamble. D'aquesta forma si la societat demandada vol iniciar procediment d'expulsió contra el referit associat demandant ho podrá fer prèvia convocatoria de deguda forma i amb citació de l`aquí demandant, a tal efecte de la corresponent Asamblea General Ordinària o Extraordinaria per tractar aquesta temàtica.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante, la referida parte demandada representada por la Procurador D. Anna María Montal Gibert y asistida por el Letrado D. Pere Claramunt Pérez y la parte demandante representada por la Procurador D. Jorge Bohígues Ibarz y asistida del letrado D. Jordi Puig Fernández.
Para la deliberación y votación del recurso se señaló la audiencia del día diez de marzo de dos mil cuatro el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Éste pronunciamiento es el que, en esta alzada, combaten ambas litigantes. La demandante para sostener la estimación íntegra de sus pretensiones, esto es, que se declare no sólo la nulidad de la convocatoria de la asamblea general ordinaria de la demandada celebrada le día veintisiete de enero de dos mil dos y del acuerdo referente al punto quinto del orden del día de la convocatoria de la citada asamblea, sino también, la nulidad de todos los demás acuerdos en ella adoptados. La demandada por otro lado para sostener en su recurso la revocación de aquella sentencia con la desestimación en su integridad de la demanda formulada por el socio D. Luis María.
SEGUNDO.- Los motivos por los que el citado actor, integrante de la asociación demandada, interesa la nulidad, tanto de la convocatoria como sobre todo de los acuerdos adoptados en la referida asamblea lo son por no haber sido convocado a aquella reunión asociativa del modo predeterminado por la ley y los estatutos sociales. Por ello entendió conculcados (al tratar, uno de los puntos del orden del día de la citada asamblea, de un asunto propio) sus derechos como socio. Esa pretensión la basó sobre dos extremos: (i) por falta de la debida constancia de la convocatoria a la asamblea del día veintisiete de enero de dos mil dos y (ii) por la ausencia de prueba del transcurso del plazo de quince días de antelación desde la notificación de la convocatoria para la asamblea hasta la celebración de ésta. La demandada, por su parte, alegó la caducidad de la acción ejercitada y, subsidiariamente, se opuso al fondo.
TERCERO.- Ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 5/1996, de 16 de enero y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2000. La primera, al configurar el derecho de asociación, señala que aunque el mismo requiere, ciertamente, de una libre concurrencia de voluntades que se encauza al logro de un objetivo común, no es constitucionalmente correcto identificar, en todo caso y sin matización alguna, ese pacto asociativo con un contrato civil, trasladando analógicamente la teoría general del contrato al derecho de asociación, pues, si bien es cierto que la sociedad civil o las asociaciones de interés particular a que se refieren los artículos 35.2 y 36 del Código Civil son una modalidad asociativa, no lo es menos que el derecho de asociación, en tanto que derecho fundamental de libertad, tiene una dimensión y un alcance mucho más amplio, que sobrepasa su mera consideración iusprivatista.
En este sentido, no es necesario insistir acerca de las notorias diferencias existentes entre las sociedades civiles o mercantiles, sometidas, según su particular forma jurídica, a regímenes jurídicos diversos, de aquellas otras asociaciones -como la ahora actora- que persiguen fines extra commercium y cuya naturaleza es completamente distinta. Ni el pacto fundacional de estas últimas asociaciones se identifica plenamente con el concepto de contrato civil de sociedad, ni -como se dijo en la STC 218/1989 - el acto de integración en una asociación es un «contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste (...) en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación».
En la segunda resolución citada, el Tribunal Supremo delimita el principio de auto-organización asociativa y el derecho del socio ante un expediente de expulsión y señala que conviene decidir si el trámite seguido de expulsión resulta suficiente y concorde a la legalidad por respetar los Estatutos y con ello los Derechos Fundamentales de Asociación (artículo 22 de la Constitución), pues no obstante al principio de auto-organización asociativa que se contiene en el artículo 6 de la
Esta Sala resulta exigente en la observancia de las garantías formales para evitar desbordamiento y desenfoque del poder asociativo y exceso y abusos debidos a mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio y no resulta imperatividad plena que los Estatutos ninguna precisión contengan sobre la instrucción de expediente.
Dice la sentencia de 17 de diciembre de 1990, que no obstante contemplar los Estatutos discreccionalidad para instruir expediente en los casos que se estimase necesario, cuando se trata de una sanción tan grave como es la expulsión, se hace necesario tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar pruebas de descargo, a fin de combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de la expulsión, y al omitirlo se crea efectiva situación de indefensión en el trámite.
La sentencia de 27 de diciembre de 1996 declara que los acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de legalidad y posible defensa para el interesado, y con ello se hace necesario instruir el expediente.
CUARTO.- La caducidad de la ación debe ser desestimada como con acierto señaló la resolución combatida. Hasta la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de cuarenta días naturales a computar desde la adopción del acuerdo a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley catalana de asociaciones. Ello resulta claro de la prueba documental obrante.
Dicho lo anterior resulta además que, de la prueba, se constata la ausencia de una convocatoria al actor (miembro de la asociación demandada) a la asamblea del día veintisiete de enero de dos mil dos. El documento número dos aportado junto al escrito de contestación de la demanda no acredita haberse efectuado una correcta convocatoria al actor impugnante pues tan sólo se trata de un documento genérico sin estar ni firmado, ni sellado, ni detalladamente datado. El sistema que en la práctica se dice por la demandada efectuado, aún realizado en anteriores ocasiones, carece de las oportunas garantías jurídicas para preservar la posterior acreditación de la regularidad de la convocatoria. En este sentido, resulta indiferente que la población donde radica la asociación demandada tenga reducidas proporciones y que ello facilite una cierta informalidad a la hora de llevar a cabo las convocatorias de la asociación pues la norma (artículo 7 de los estatutos sociales, artículo 22 de la Ley catalana de Asociaciones y el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones) vienen a prever especialidad alguna al respecto. También concurre la segunda de las causas invocadas por el actor determinantes de la nulidad postulada. No resulta acreditado, por lo dicho anteriormente, el transcurso efectivo del plazo normativamente previsto desde la convocatoria hasta la celebración de la asamblea. Por todo ello debe rechazarse el recurso formulado por la parte demandada.
QUINTO.- La sentencia apelada rechazó la pretensión de nulidad de los demás acuerdos alcanzados en la referida asamblea y sólo constató la ineficacia por ese acreditado defecto de convocatoria del acuerdo referente al quinto punto del orden del día que constaba en la convocatoria que, textualmente, resultaba indicado como el asunto del socio número 157 hacía la Sociedad Recreativa Unió Begudenca. En el folio 135 vuelto se refleja la adopción del acuerdo referente a ese punto del orden del día en los siguientes términos (E)l següent tema a tractar és l'afer del soci 157, Sr. Luis María, s'explica que la junta directiva proposa obrir un expedient contra ell ja que no acompleix els artícles 24, núms. 2 i 3, i 22, núm. 4 dels estatuts socials per tal de seguir endavant amb l'expulsió. Es procedeix a la votació i s'aprova per majoría absoluta. Los demás acuerdos adoptados según el orden del día de la referida asamblea carecen de una directa vinculación con el socio impugnante y no resultan merecedores, en aras al principio de proporcionalidad (que también rige en materia de impugnación de acuerdos sociales), de la grave sanción de nulidad postulada en la demanda. Además tampoco del escrito rector de las presentes actuaciones se expresa o se evidencia por el actor, ahora apelante, un interés directo en ello. En este sentido, al ponerse en relación con la referida jurisprudencia citada es por lo que debe de rechazarse el recurso formulado por la actora.
SEXTO.- Sobre las costas devengadas en esta alzada no formulamos pronunciamiento alguno de condena.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por D. Luis María y por SOCIETAT RECREATIVA UNIO BEGUDENCA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Martorell cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el hecho primero de ésta resolución, sin formular pronunciamiento alguno respecto a las costas devengas en esta alzada.
Una vez firme la presente resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
