Última revisión
22/06/2007
Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 136/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100243
Núm. Ecli: ES:APL:2007:529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 136/2007
Procedimiento ordinario núm. 475/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA Nº 219/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
D. ANTONI VAQUER I ALOY (Magistrado Suplente)
En Lleida, a veintidos de junio de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 475/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 136/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2007. Es apelante la parte demandada Emilio y Cecilia , representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a ELDA MICHANS ARIÑO i la parte actora Serafin , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Emilio Mayor Rivera. Las dos partes se han opuesto a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de enero de 2007, es la siguiente:
"Estimo íntegrament la demanda formulada per la Sra. Font en nom i representació de Serafin contra Emilio i Cecilia , i condemno als demandats, Emilio I Cecilia a pagar a la part actora 7.508,96 euros més interessos des de la interposició de la demandada de judici monitori. I condemno als demandats, Emilio I Cecilia , a pagar les costes d'aquest procediment.
Estimo íntegrament la demanda de reconvenció formulada per la Sra. Ortíz en nom i representació de Emilio I Cecilia contra Serafin i condemno a Serafin a estar i passar per les següents declaracions que els treballs estan inacabats, existint, els vicis i defectes indicats i reflectits en el informe tècnic aportat, obligació del demandat reconvencional de donar compliment a les seves obligacions contractuals i reparar o subsanar els vicis i defectes en la execució que s'han acreditat i realitzar per si mateix o per un tercer que es designi els treballs necessaris i pertinent per donar adequat compliment al contracte subscrit entre les parts consistent en finalitzar la obra i reparació dels vicis i defectes que reflexa el informe tècnic aportat, segons la lex artis i condemno a Serafin al pagament de les costes del present procediment."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de junio de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia de primera instancia y ambas partes coinciden en el motivo de recurso y que seria la incongruencia que supone haber admitido la demanda y la reconvención. Así la parte demandada pone de manifestó en su recurso que la sentencia prescinde de cualquier referencia a la excepción de incumplimiento y que comportaría - a decir de aquella parte- la inexigibilidad del pago so pena de imponer un inexigible cumplimiento anticipado. La parte actora también apelante, por su parte, considera que existe contradicción entre la primera y la segunda parte del fallo ya que - argumenta aquella parte- si en la primera parte del fallo se le reconoce que ha de cobrar una cantidad por el trabajo realizado, no se explica porque en la segunda parte se considera que ha de rehacer un trabajo que se considera mal hecho.
SEGUNDO.- Pues bien, ciertamente que quizas la snetencia de pirmera instancia no haya sido muy correcta en la explicacion dada a la solucion a la que llega, lo cual no signigfica que aquella solucion no sea la adecuadsa y ajustada a derecho. Efectivamente, hay que recordar aqui, que la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -"exceptio non rite adimpleti contractus" (que es la que en este caso invoca, implícitamente, la parte demandada en su contestación a la demanda y demanda reconvencional), ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991, 8-6-1996, 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que: "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979-". Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 : "la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio".
Es cierto que, tal y como apunta la demandada, según esta doctrina, si la cosa entregada no reúne las condiciones pactadas, el dueño de la misma puede solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada, pero sin que, en principio, y como parece también sostener la demandada, se autorice la retención de la integridad de la prestación cuando la otra parte ha cumplido de modo defectuoso y lo omitido o lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado para poder hablar de total incumplimiento. Así las cosas y a la vista de la pericial practicada en autos, parece claro que la obra tiene defectos que precisan de reparación, pero no es menos cierto que no estamos en presencia de un incumplimiento total sino parcial o defectuoso, y siendo que la parte demandada ha reconvenido solicitando la reparación de lo mal hecho, no vemos incongruencia alguna en la sentencia de primera instancia que resuelve correctamente la controversia al admitir tanto demanda como reconvención. Efectivamente, no debe olvidarse que las obligaciones de las partes en este caso, y tratándose de un contrato de arrendamiento, son sinalagmáticas y por lo tanto simultáneas, y que como indica la STS de 16-12-05 , la pretensión de reparación sí debe ser ejercitada por vía de reconvención como aquí se hace, y que sin embargo no seria necesario si se pretendiera la reducción del precio, siendo suficiente en ese caso, la oposición como excepción, a no ser que la subsanación o corrección requiriera una cantidad superior. Así pues no cabe por mas que desestimar ambos recursos de apelación y ratificar la sentencia de primera instancia en este extremo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas, quizás la sentencia de primera instancia resulta un tanto oscura en el sentido de no especificar claramente en la condena en costas a cuales se esta refiriendo, si bien puede inferirse que las de la demanda deberá de satisfacerlas la parte demandada y las de la reconvención la parte actora, siendo que las de esta segunda instancia cada parte deberá de satisfacer las de la contraria al haberse desestimado ambos recursos.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Font y Ortiz contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la parte actora las costas de la reconvención, a la demandada las costas de la demanda y a cada parte las causadas a la contraria en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
