Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 118/2007 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100284

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1259


Encabezamiento

ROLLO NUM. 118/07

DIVORCIO 33/2006

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A Num.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a 20 de junio de 2007

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Rocío , representada por la Procuradora Sra. Elizabet Carrera y defendida por la Letrada Sra. Gay Sorrius, en el Rollo nº 118/200, derivado del procedimiento de divorcio nº 33/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus, al que se opuso Everardo , representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Aluja, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimant parcialment la demanda interposada pel Procurador Sr. Hugas Mestre, Acordo: 1r. La dissolució per divorci del matrimoni format per Doña. Rocío i Don. Everardo , amb tots els efectes legals inherents a la declaració esmentada. Una vegada aquesta resolució esdevingui ferma, lliureu exhort a la persona encarregada del Registre Civil de Tarragona perquè la inscrigui al marge de la corresponent al matrimoni dels cònjuges. 2n. Atribució de la guarda i custòdia del fill menor David a la mare Sra. Rocío . 3r. Exercici compartit per ambdós progenitors de la pàtria potestat. 4t. Es manté el règim de visites a favor del progenitor Sr. Everardo fixat per la Sentència de separació de 19 de juny de 2.002. 5é. Es fixa en 260 euros mensuals (12 mensualitats) la quantitat que en concepte de pensió d'aliments haurà d'ingressar el progenitor Sr. Everardo dintre dels cinc primers dies de cada mes en el compte que designi la Sra. Rocío i que es revaloritzarà anualment sense previ requeriment, d'acord amb l'I.P.C. oficialment publicat, començant el pròxim 1 de Gener de 2007. El progenitor Sr. Everardo haurà d'abonar la meitat de les despeses extraordinàries generades pel fill menor David per raó de malaltia i/o mèdiques-farmacèutiques extraordinàries no cobertes per la Seguretat social o mútua respectiva, i d'activitats extraacadèmiques, sempre prèvia consulta i justificació documental al pare, llevat el cas d'urgència vital en que s'haurà d'acreditar amb posterioritat i sempre dins dels termini de 48 hores. 6é.Es manté la pensió compensatòria a favor de la Sra. Rocío fixada per la Sentència de separació, degudament actualitzada a dia d'avui (90 euros més actualització), que serà ingressada dins del cinc primers dies de cada mes al compte que designi la Sra. Rocío , quantitat que serà revisada anualment, sense previ requeriment, de conformitat amb l'I.P.C. publicat oficialment, efectuant-se la primera revisió el dia 1 de gener de 2.007. 7é.No es fa pronunciament sobre les costes del procediment".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Rocío en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por se interesó la desestimación del recurso por Everardo y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que disolvió el matrimonio de los litigantes y se centra en combatir los pronunciamientos económicos.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación consiste en la pretensión de la apelación de que se incluyan como gastos extraordinarios a satisfacer por el padre apelado, el 50% de los gastos escolares consistentes en compra de libros y material escolar.

El motivo se rechaza. Como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones por este Tribunal, gastos extraordinarios son aquellos que por no ser posible prever y por no ser reiterados, no cabe considerarlos incluidos en el ámbito de la pensión de alimentos ordinaria, lo que supone un régimen especial en cuya decisión de afrontarlos, salvo supuestos de urgencia, deben intervenir ambos titulares de la patria potestad, y caso de no ser posible será el Juez el que decida, como en todas los supuestos de discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art.156 CC ). Los gastos pretendidos por la apelante no tienen las características indicadas, pues se tratan de gastos ordinarios y reiterados en la educación de un menor.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación pretende la elevación de la pensión alimenticia a favor del hijo común de la suma de 260 euros fijada en la sentencia de instancia a la de 300 euros. La sentencia recurrida opto por mantener la misma pensión fijada en el procedimiento de separación actualizada por los incrementos correspondientes, decisión que ampara en no haberse acreditado ninguna modificación de las circunstancias del menor que justifique el incremento pretendido. La apelación parece justificar la pretensión en la situación de la madre, pero ello hace olvido de que se trata de la pensión del menor y que no se ha justificado en modo alguno que sus gastos se hayan incrementado ni que la situación de la madre suponga algún incremento en la atención del hijo, por lo que se impone confirmar la decisión del Juez a quo.

CUARTO.- Como tercer motivo de la apelación se pretende el incremento de la pensión compensatoria de 90 euros fijada a favor de la esposa en la sentencia de separación, a 300 euros, pretensión que se ampara en el hecho de que la solicitante ha visto reducida su pensión no contributiva de 208 euros a 102. Ahora bien, ateniéndonos a la prueba documental obrante en autos, todo apunta a que la reducción de la referida pensión tuvo lugar por haber superado los recursos económicas de Rocío el limite legalmente previsto, superación que, según se deriva del documento aportado como nº 8 de la demanda, tuvo lugar en el periodo de 1/2003 a 1/2004, es decir cuando ya el matrimonio estaba separado, pues la sentencia de separación es de 19 de junio de 2002 , y la reducción de la pensión deriva de haber percibido en el referido periodo una cantidad indebida que ha de reintegrar en 58 mensualidades, de lo que se deriva que se trata de una incidencia que nada tiene que ver con su matrimonio sino con un cobro indebido del que se beneficio y que viene obligada a reintegrar, situación que en modo alguno puede justificar un incremento de la pensión compensatoria en su favor, pues las circunstancias existentes al tiempo de la separación persisten con independencia de que haya de sufrirlas consecuencias de la devolución de un cobro del que se estuvo beneficiando después de la separación. El motivo se rechaza.

QUINTO.- La desestimación de la pretensión planteada obliga hacer imposición de costas a la recurrente por disposición del art. 398 de la L . Enj. Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Rocío contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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