Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 387/2009 de 11 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-08/003639
A.mod.med.def.L2 387/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 5 (Getxo)
Autos de Mod.med.defin.L2 329/08
|
|
|
|
Recurrente: Fabio y Daniela
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL y GERMAN ORS SIMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a:
SENTENCIA Nº 219/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a once de marzo de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de modificación de medidas nº 329/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante-demandante, D. Fabio , representado por la procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendido por la letrada Sra. Ana Mateos Torca, como apelante-demandada, D.ª Daniela , representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendida por la letrada Sra. Begoña Acha Mancisidor, y, con la intervención del Mº FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Bustamante Martín, en nombre y representación de Fabio contra Daniela se reduce la pensión alimenticia a que Fabio venía obligado según Sentencia de 29 de diciembre de 2005 . En su lugar, se establece en concepto de pensión alimenticia para las hijas Adela y Coral la cantidad de 500 euros mensuales que Fabio deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la demandada, durante doce mensualidades anuales, teniendo por consiguiente que verificarse el pago íntegro de la meritada pensión por el progenitor no custodio también durante los períodos vacacionales aunque las menores permanezcan en su compañía. Dicha cantidad será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que el Instituto Nacional de Estadística o su equivalente señalen.
Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser sufragados por Fabio en un 50%, previa justificación documental.
Además, Fabio abonará 76 euros mensuales más en concepto de actividades extraescolares realizadas por Adela y Coral , cantidad fija, mensual y no actualizable.
No ha lugar a realizar particular imposición de costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 387/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente alzada tiene por objeto la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de edad,
Coral y
Adela , nacidas el 9 de julio de 1.996, que la sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en
sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2.005 , que aprobó el convenio regulador de 6 de junio de 2.005, reduce la cuantía en su día fijada de 600 euros (cuyo importe actualizado en 2008 asciende a 774,03 euros), a la cantidad de 500 euros mensuales, manteniendo lo pactado de abonar además 76 euros mensuales por actividades extraescolares y la mitad de los gastos extraordinarios
Ello es debido a que ambas partes litigantes han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia. El actor D. Fabio , alegando una errónea apreciación de la prueba por el Magistrado a quo y una indebida aplicación de la fundamentación jurídica que regula la pensión de alimentos, interesando que se acuerde la reducción de la pensión alimenticia a favor de las hijas en la cantidad de 300 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios previa justificación documental; y la demandada Dña. Daniela , en base igualmente a una equivocada valoración de la prueba practicada, solicitando sea revocada la sentencia recurrida en el sentido de que se declare no haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos por no haber cambio sustancial de las circunstancias del obligado al pago, tras el estudio comparativo entre el momento en que se pactó la pensión alimenticia y la presentación de la demanda de modificación de medidas.
SEGUNDO.- Previo examen del acerbo probatorio desplegado en estas actuaciones, este Tribunal confirma tanto los precedentes y las valoraciones fácticas que ampliamente se recogen en la sentencia recurrida como la fundamentación jurídica de la misma, y, por consiguiente, se rechazan los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, que pretenden que sea sustituída la valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia por la valoración subjetiva, parcial e interesada de cada una de partes litigantes, que alegan y exageran lo que les beneficia y guardan silencio o aminoran la incidencia de lo que les perjudica. Este Tribunal, al igual que lo analizado en la sentencia recurrida, estima acreditado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del padre de las menores (arts. 93 y su remisión al 146 del Código Civil ) desde la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, en virtud de lo establecido in fine en el art. 91 del Código Civil .
Se destaca que el importe de la pensión de alimentos que se pretende modificar se fijó de mutuo acuerdo por ambas partes, en base a las circunstancias personales y económicas de los cónyuges, en la fecha del convenio regulador de 6 de julio de 2.005, en que el Sr.
Fabio cobraba una pensión de de incapacidad total de 386 euros mensuales ( hoy el importe actualizado asciende a 402,35 euros
Se ha demostrado que el Sr.
Fabio , ha visto reducidos sus ingresos mensuales desde septiembre de 2.007 a la cantidad de unos 1.200 euros mensuales, al externalizarse el servicio de ventas, no abonándose comisiones en concepto de ventas
En consecuencia, se aprecia una modificación sustancial (el Sr. Fabio ha visto reducidos sus ingresos mensuales entre un 20% y 30%, sin que en ningún caso se acepte la tesis del apelante de que su aminorción alcanza el 58%), permanente y sobrevenida y no voluntaria de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta para su fijación en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio (arts. 93 y su remisión al 146 del Código Civil , en virtud de lo establecido in fine en el art. 91 del Código Civil ).
Y la cuantía de pensión de alimentos fijada de 500 euros mensuales en la sentencia de instancia se estimada adecuada y porporcional al cambio de las circunstancias económicas del padre, que ha visto reducidos sus ingresos, percibiendo por todos los conceptos el total entre 1.600 a 1.400 euros mensuales, teniendo en consideración que debe abonar la cantidad de 311,14 euros por la mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar cuyo uso está atribuído a las hijas menores de edad que conviven con su madre, y, además la cantidad de 76 euros mensuales que se mantiene por actividades extraescolares de ballet e inglés que realicen las hijas menores de edad, así como la mitad de los gastos extraordinarios, teniendo en consideración los ingresos de la madre así como las necesidades de las menores. Apuntar que la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos es de más 200 eruos, al ser disminuida de la cantidad de 774,03 euros a la cantidad de 500 euros, y no una rebaja de poco más de 100 euros, como alega el Sr. Fabio .
TERCERO.- Las costas procesales causadas por los recursos de apelación que se desestiman, deben ser impuestas a cada uno de los apelantes, en virtud del art. 398-1º de la LECn .
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fabio , representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Daniela , representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 329/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas por los recursos de apelación a cada uno de los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
