Sentencia Civil Nº 219/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 387/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100523


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/003639

A.mod.med.def.L2 387/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 5 (Getxo)

Autos de Mod.med.defin.L2 329/08

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Recurrente: Fabio y Daniela

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL y GERMAN ORS SIMON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL .

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 219/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a once de marzo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de modificación de medidas nº 329/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante-demandante, D. Fabio , representado por la procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendido por la letrada Sra. Ana Mateos Torca, como apelante-demandada, D.ª Daniela , representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendida por la letrada Sra. Begoña Acha Mancisidor, y, con la intervención del Mº FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Bustamante Martín, en nombre y representación de Fabio contra Daniela se reduce la pensión alimenticia a que Fabio venía obligado según Sentencia de 29 de diciembre de 2005 . En su lugar, se establece en concepto de pensión alimenticia para las hijas Adela y Coral la cantidad de 500 euros mensuales que Fabio deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la demandada, durante doce mensualidades anuales, teniendo por consiguiente que verificarse el pago íntegro de la meritada pensión por el progenitor no custodio también durante los períodos vacacionales aunque las menores permanezcan en su compañía. Dicha cantidad será actualizada anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que el Instituto Nacional de Estadística o su equivalente señalen.

Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser sufragados por Fabio en un 50%, previa justificación documental.

Además, Fabio abonará 76 euros mensuales más en concepto de actividades extraescolares realizadas por Adela y Coral , cantidad fija, mensual y no actualizable.

No ha lugar a realizar particular imposición de costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 387/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente alzada tiene por objeto la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de edad, Coral y Adela , nacidas el 9 de julio de 1.996, que la sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2.005 , que aprobó el convenio regulador de 6 de junio de 2.005, reduce la cuantía en su día fijada de 600 euros (cuyo importe actualizado en 2008 asciende a 774,03 euros), a la cantidad de 500 euros mensuales, manteniendo lo pactado de abonar además 76 euros mensuales por actividades extraescolares y la mitad de los gastos extraordinarios , por considerar acreditado que el demandante D. Fabio ha visto rebajados sus ingresos en la empresa Manipulados Ansema SL a consecuencia de la mala situación económica de la misma.

Ello es debido a que ambas partes litigantes han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia. El actor D. Fabio , alegando una errónea apreciación de la prueba por el Magistrado a quo y una indebida aplicación de la fundamentación jurídica que regula la pensión de alimentos, interesando que se acuerde la reducción de la pensión alimenticia a favor de las hijas en la cantidad de 300 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios previa justificación documental; y la demandada Dña. Daniela , en base igualmente a una equivocada valoración de la prueba practicada, solicitando sea revocada la sentencia recurrida en el sentido de que se declare no haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos por no haber cambio sustancial de las circunstancias del obligado al pago, tras el estudio comparativo entre el momento en que se pactó la pensión alimenticia y la presentación de la demanda de modificación de medidas.

SEGUNDO.- Previo examen del acerbo probatorio desplegado en estas actuaciones, este Tribunal confirma tanto los precedentes y las valoraciones fácticas que ampliamente se recogen en la sentencia recurrida como la fundamentación jurídica de la misma, y, por consiguiente, se rechazan los recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes, que pretenden que sea sustituída la valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia por la valoración subjetiva, parcial e interesada de cada una de partes litigantes, que alegan y exageran lo que les beneficia y guardan silencio o aminoran la incidencia de lo que les perjudica. Este Tribunal, al igual que lo analizado en la sentencia recurrida, estima acreditado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del padre de las menores (arts. 93 y su remisión al 146 del Código Civil ) desde la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, en virtud de lo establecido in fine en el art. 91 del Código Civil .

Se destaca que el importe de la pensión de alimentos que se pretende modificar se fijó de mutuo acuerdo por ambas partes, en base a las circunstancias personales y económicas de los cónyuges, en la fecha del convenio regulador de 6 de julio de 2.005, en que el Sr. Fabio cobraba una pensión de de incapacidad total de 386 euros mensuales ( hoy el importe actualizado asciende a 402,35 euros ), y, según se recogía en el propio convenio regulador aprobado judicialmente la cuantía de la pensión de alimetnos de 600 euros a satisfacer por el esposo lo era "teniendo en cuenta su próxima incorporación al mundo laboral y por ende la más que notable mejora en sus condiciones económicas en relación con su actual situación", es decir, se tuvo en cuenta su "notable mejora en sus condiciones económicas", que lo fue, como se dice en la sentencia recurrida, por la obtención de una ingresos mensuales de unos 1.500 y 1.600 euros , sin que el Sr. Fabio haya traído a autos las IRPF de los años 2.005 y 2006 que acrediten mayores ingresos netos tras el pago de cargas sociales e impuestos, como alega en su demanda y se refleja en algunas nóminas al inicio de su relación laboral. Tampoco debe tenerse en consideración lo pretendido por la Sra. Daniela , de que a la firma del convenio regulador el Sr. Fabio iba a recibir el salario bruto anual del SM.I (entonces de 513 euros mensuales), porque dicho certificado no crefleja las percepciones que desde el principio iba a cobrar en concepto de mejora voluntaria y comisiones

Se ha demostrado que el Sr. Fabio , ha visto reducidos sus ingresos mensuales desde septiembre de 2.007 a la cantidad de unos 1.200 euros mensuales, al externalizarse el servicio de ventas, no abonándose comisiones en concepto de ventas , y que Manipulados Ansema SL está atravesando una situación económica negativa que ha motivado que la empresa no pueda hacer frente al pago de retribuciones salariares de sus trajadores y que se haya aprobado un expediente de regulación de empleo en que el Sr. Fabio verá suspendido su contrato de trabajo en los meses de abril y mayo de 2.009 pasando a cobrar unos 1.000 euros mensuales .

En consecuencia, se aprecia una modificación sustancial (el Sr. Fabio ha visto reducidos sus ingresos mensuales entre un 20% y 30%, sin que en ningún caso se acepte la tesis del apelante de que su aminorción alcanza el 58%), permanente y sobrevenida y no voluntaria de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta para su fijación en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio (arts. 93 y su remisión al 146 del Código Civil , en virtud de lo establecido in fine en el art. 91 del Código Civil ).

Y la cuantía de pensión de alimentos fijada de 500 euros mensuales en la sentencia de instancia se estimada adecuada y porporcional al cambio de las circunstancias económicas del padre, que ha visto reducidos sus ingresos, percibiendo por todos los conceptos el total entre 1.600 a 1.400 euros mensuales, teniendo en consideración que debe abonar la cantidad de 311,14 euros por la mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar cuyo uso está atribuído a las hijas menores de edad que conviven con su madre, y, además la cantidad de 76 euros mensuales que se mantiene por actividades extraescolares de ballet e inglés que realicen las hijas menores de edad, así como la mitad de los gastos extraordinarios, teniendo en consideración los ingresos de la madre así como las necesidades de las menores. Apuntar que la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos es de más 200 eruos, al ser disminuida de la cantidad de 774,03 euros a la cantidad de 500 euros, y no una rebaja de poco más de 100 euros, como alega el Sr. Fabio .

TERCERO.- Las costas procesales causadas por los recursos de apelación que se desestiman, deben ser impuestas a cada uno de los apelantes, en virtud del art. 398-1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fabio , representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Daniela , representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 329/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas por los recursos de apelación a cada uno de los apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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