Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3203/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100296


Encabezamiento

1

Or11-3203

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 902/09

Juzgado: de Primera Instancia número 19

Rollo de Apelación:3203/11-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 902/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. en nombre y representación de Pablo e Otilia y defendido por el Letrado Sr. y por otra parte la Procuradora Sra. en nombre y representación de y defendido por el Letrado Sr. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9-07-10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 se dictó sentencia de fecha 9-07-10 , que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en representación acreditada de Ingeconser S.A. contra Dª. Otilia y D. Pablo , debo condenar y condeno a los demandados:

a) al íntegro cumplimiento de su obligación derivada del contrato de compraventa suscrito, consistente en el pago a la actora de la suma de 200.393,01 €, IVA incluido, en cuanto importe pendiente de pago del total precio;

b) simultáneamente, se instrumente en escritura pública el contrato privado de 21/8/06, con apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá de oficio por el Juzgador a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública de compraventa en el momento del pago o del resarcimiento de la suma debida;

c) y al pago a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios del importe correspondiente a los intereses que se devengasen a un 12% nominal anual sobre la cantidad pendiente de pago, a computar desde el 4/8/08 hasta su completo pago

d) y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima la demanda promovida por la entidad actora que ha reclamado el cumplimiento del contrato de compraventa que suscribiera con los compradores a los que interpela. Deberán pagar el resto del precio que queda por pagar, intereses pactados como indemnización y otorgar la correspondiente escritura. El Juzgador de la Primera Instancia tiene por acreditado el incumplimiento absoluto de los compradores y rechaza de plano su defensa. La parte demandada no ha demostrado en modo alguno esa imposibilidad económica sobrevenida que alegó en juicio y se remite la resolución al pormenor de la prueba practicada en autos. Se aplica el artículo 1124 del Código Civil y hay condena en costas de la parte vencida.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son los motivos de discrepar de la sentencia que le condena. Alega que sí existe esa prueba sobre su situación económica y si no hay más es porque el Magistrado denegó su práctica, argumentado que la cuestión era de derecho que no de hecho, resultando que su decisión es más fáctica que jurídica. Se causa indefensión por tanto. Se interesa la práctica de la prueba pericial sobre la solvencia de la recurrente y la remisión de los oficios correspondientes. En todo caso hay prueba sobre la situación de desempleo y sobre la persecución de financiación que les fue denegada. La existencia de bienes raíces no es significativa porque constituyen los lugares de arraigo de la apelante que no van a vender para irse a vivir al inmueble objeto de la litis, situado en otra población. La parte actora, por otro lado elude el esfuerzo probatorio y en este sentido dan por sentado el agobio económico de la compradora. La previsibilidad de la situación económica actual no es tal y la profesión del demandado es de las más castigadas en el tráfico. La Jurisprudencia que cita el Juzgador en apoyo de su decisión es sesgada. No se tienen en cuenta otros pronunciamientos judiciales que abonan la tesis de la recurrente.

La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO.- La parte recurrente está planteando la tesis de la indefensión por un déficit probatorio que no es tal, como ya le ha sido remitido en el auto que denegó parte de la prueba en la segunda instancia. Esta prueba se ha considerado irrelevante porque tal como se dijo en la audiencia previa la controversia es más de derecho que de hecho, desde el momento en que no existe óbice para entender que la situación económica al tiempo de establecerse la relación jurídico procesal es la que afirma la parte recurrente en el escrito de interposición de su apelación. Es muy astuto decir que el Juzgador yerra e infringe la ley cuando tras afirmar que la cuestión es jurídica pasa a rechazar la resistencia procesal de la demandada por cuestiones de falta de prueba. Con esta alegación se tergiversan los términos de todo combate procesal. Cierto que el Juzgador " a quo" no cree de entidad la prueba sobre la insolvencia de la parte, pero también es cierto que aunque se tuvieran por efectivos esos endebles elementos probatorios aportados tampoco tendría éxito esta defensa esgrimida en juicio, tal como se verá.

CUARTO.- Y es que hay una primera cuestión técnica que no debe pasarse por alto. Al pedirse simplemente la desestimación de la demanda en exigencia de cumplimiento del contrato, se viene a interesar la resolución del mismo por una causa concreta que afecta a la base del negocio. Esta manera de actuar no se compadece con la doctrina legal que ha consolidado ( STS 6-10- 2002 , y la de 1-12-2005 ) que "...la jurisprudencia de esta Sala que determina que la resolución del contrato solo puede ver postulada por vía de acción y no de excepción, pero como quiera que el "petitum" del escrito de contestación a la demanda, lo único que se postuló fue la desestimación de la demanda hace que excluya, toda posibilidad de reconvención, ni siquiera "implícita". Por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual - SS. 19 de noviembre de 1994 , 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre de 1999 y 6 de octubre de 2000 , entre otras" y también , entre otras, la STS 27-7-2007 que indica "...sobre todo habida cuenta de que no ha formulado reconvención, cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la resolución ha de ser postulada por vía de acción, y no de excepción ( SSTS 19 de noviembre de 1994 , 20 de junio de 1996 )

En el supuesto de hecho enjuiciado, por más que no se establezca claramente la acción, la consecuencia última que se postula por la parte demandada es la de la ineficacia contractual ya que asume en su totalidad la realidad del contrato que suscribió y pide que no despliegue sus efectos, esto es la resolución. Conviene destacar que la apelante incluso se reserva la petición de devolución de lo ya entregado con cargo al precio pactado.

QUINTO.- Lo nuclear de la tesis de la recurrente consiste en la eficacia de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento que como causa que enerva principios básicos de nuestro sistema contractual precisa de cumplida prueba. Y sobre todo que esa imposibilidad sea tal. Nosotros sostenemos que incluso aceptando las alegaciones de la apelante no concurre el motivo. La parte tiene una visión sumamente estática de los requisitos que deben concurrir en estos casos. En efecto, tiene declarado la Jurisprudencia que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 que "...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )..." en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que "...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible( 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006y las que en ellas se citan)".

En el supuesto de hecho enjuiciado la parte equivoca el tiempo donde habría de acreditar su situación económica pues incide más al día de hoy que en la data de la asunción de sus compromisos. Resulta que a la fecha del contrato las circunstancias económicas que acompañaban a la apelante según la prueba que hay hacían previsible que no podrían afrontar sus efectos ya que el apelante no tenía un empleo estable como tampoco lo tenía su mujer. Tampoco tenían asegurada la financiación de la compra. El adquirir este compromiso de compra de una segunda vivienda en lugar costero fuera de la provincia en la que residen prueba esa ausencia de previsibilidad, más bien demuestra una conducta no "civiliter", ausencia de diligencia y en definitiva falta de prudencia que no puede repercutirse en la parte vendedora, tal como correctamente ha decidido el Juzgador de la Primera Instancia.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, la sentencia debe confirmarse con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por su vencimiento en la seguridad de que no existen dudas serias, de hecho o de derecho, que permita escapar a las reglas generales de los artículos 394 y 398 de la ley adjetiva

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Pablo e Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 con fecha 9-07-10 en el Juicio Ordinario nº 902/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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