Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 59/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 59/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 1024/10
APELANTE: EMPRESA DE REHABILITACIÓN DE FACHADAS DE ALBACETE S.L.
Procurador: Fernando Ortega Culebras
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALBACETE
Procurador: Caridad Díez Valero
S E N T E N C I A NUM. 219
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1024/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Albacete contra Empresa de Rehabilitación de Fachadas de Albacete, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Albacete contra Empresa Rehabilitadora Fachadas Albacete, S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 26.727,05 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Desestimando la reconvención interpuesta por Empresa Rehabilitadora Fachada Albacete, S.L. contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Albacete, absuelvo a ésta de las pretensiones de la demandante reconvencional, a quien se imponen las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Aparicio González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Espinosa Garde, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 condenando a la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. a pagar a la referida Comunidad de Propietarios la cantidad de 26.727,05 euros y desestimó la reconvención planteada de contrario solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se desestime la demanda planteada por la actora y se dicte otra por la que se estime en su integridad la reconvención planteada por la mercantil ahora recurrente condenando a la comunidad de Propietarios a pagar a la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. la cantidad de 4.890 euros que restan por pagar de la última unidad de obra ejecutada.
SEGUNDO.-
A) Alega en esencia la representación de la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. como razones para que se acoja su recurso y se desestime la demanda:
1) Que la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. contrató con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 un contrato de arrendamiento de obra aparentemente concertado a precio alzado (según obras a realizar detalladas en el presupuesto aceptado por la Comunidad que se acompaña como documento nº 7 a la contestación a la demanda, de 32.897,60 euros con IVA incluido) pero que a la hora de la verdad el importe acordado se pagó parcialmente por partidas haciéndose tres entregas a cuenta de tal modo que a fecha 30 de Agosto de 2008 tan solo restaba pendiente de pagar la cantidad de 4.890 euros que serían pagadas cuando concluyesen las obras de terminación del techo de la parte de debajo de la fachada y los remates de terminación en los balcones de las viviendas no estando, por tanto, incluidos y no se detallan en el referido presupuesto los trabajos de desmontaje de aparatos de luz, aire acondicionado y toldos que hubieran en los balcones de las distintas viviendas en los que deben intervenir otra clase de oficios, 2) Que la reclamación judicial sería extemporánea ya que las obras finalizaron el 30 de Septiembre de 2008 habiendo transcurrido 22 meses desde que se interpuso la demanda judicial, 3) Que debería entenderse que se produjo una tácita recepción de la obra a satisfacción existiendo tantas recepciones parciales como pagos parciales se produjeron de la comunidad ahora recurrente existiendo tantas recepciones parciales como pagos parciales se produjeron, 4) Que tales recepciones parciales sin reservas producen la consecuencia de cubrir los defectos aparentes, 5) Que se presume aprobada y recibida la parte de obra cuyo precio se ha satisfecho, 6) Que antes de aprobar la obra ejecutada lo prudente y lógico en la práctica es que el comitente la examine con minuciosidad y, en ausencia de pacto, la duración de la verificación debe ser conforme, a la buena fe y a los usos profesionales constituyendo aprobación tácita el silencio del comitente tras la recepción física de la obra aunque no se haya producido el pago de la obra y 7) Que para que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente tenga éxito es necesario que el defecto o los defectos sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida.
B) De otra parte alega la recurrente en relación con la reconvención que es obvio que el importe (4.890 euros) de la última unidad de obra no ha sido pagada, por lo que debería haber prosperado la demanda reconvencional.
TERCERO.-
1) Respecto a las alegaciones de la mercantil recurrente para que se acoja su recurso y se desestime la demanda ha de indicarse que en las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalentes o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación, antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.
Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor.
La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado
En el caso de autos la prueba pericial (Informe técnico sobre ejecución de fachada con revestimiento de mortero monocapa emitido por los arquitectos técnicos Don Adrian y Don Bruno ) revela la existencia de defectos en la realización de la fachada que exige para ser solucionados 'un picado tanto del revestimiento realizado como del existente anteriormente, la preparación correcta del soporte de fachada y la realización de un nuevo revestimiento monocapa', ejecución defectuosa que fue reconocido en la resolución de instancia, como imputable a la parte demandada mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L condenándole a pagar el importe de su reparación debiendo decaer las alegaciones de la parte recurrente de que la obra se recepcionó tácitamente por partes y que la Comunidad estuvo conforme con el resultado parcial de cada una de las unidades de obra realizada ya que procedió a su abonó conforme se fueron terminando las fases, pues un contrato o presupuesto aceptado para la reparación global de una fachada responde a un trabajo estético global y ejecución de un revestimiento monocapa aunque se realice por partidas no puede entenderse finalizada hasta que se realiza la última fase y quedan así ultimados los detalles estéticos globales siendo lógico que si no se ha determinado otra cosa, se entiendan incluidos en el presupuesto global el desmontaje o desvío provisional a cargo de la empresa que realiza tales trabajos el desmontaje y posterior colocación de los elementos existentes en la fachada .
Sentado lo anterior es obvio que la reparación de los vicios ocultos puede exigirse mientras no transcurra el plazo de prescripción de la acción para reclamarlos, por lo que habiéndose acreditado la existencia de los defectos existentes por la defectuosa ejecución de los trabajos (falta de planeidad a simple vista, diferencia de tonalidad de los diferentes paños y falta de uniformidad del raspado del mortero y mala ejecución de los puntos singulares) y apreciándose por los referidos técnicos que emitieron el informe pericial aportado por la parte actora (folios 15 a 31 de autos) la necesidad de su solución ya que, en definitiva, el mortero aplicado no cuenta con la dureza suficiente y por tanto de no repararse existen riesgos de desprendimiento ha de considerarse correcta la resolución de la instancia que condenó a la parte demanda a pagar a la actora el importe valorado en dicho informe a que ascienden las obras necesarias y demás gastos e impuestos inherentes para la subsanación de tales defectos.
2) En relación con el motivo referido a que se estime la demanda reconvencional ha de indicarse que es obvio que la obra realizada tiene los defectos antes indicados y procede subsanar los defectos apreciados no obstante la parte actora ha reconocido en su demanda (hecho primero) que el presupuesto aceptado ascendía a 32.897,60 euros con IVA incluido solo había abonado 28.000 euros e incluso presenta justificantes al efecto de acreditar lo abonado, por lo que es claro que faltaban por pagar (4.890 euros) de la última unidad de obra (4.890 euros) y por tanto igualmente debe prosperar la demanda reconvencional por el referido importe.
En resumen, al compensarse la cantidad que debe abonar la parte demandada Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. para subsanar los defectos (la cantidad de 26.727,05 euros) con la cantidad reclamada en la reconvención por la mercantil demandada Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. de la última unidad de obra que no fue pagada por la parte actora Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 (4.890 euros) resulta a favor de la referida Comunidad de Propietarios la cantidad de 21.837,05 euros.
Razones que exigen estimar el recurso en el extremo referido.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso en la forma antes indicada no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni respecto a las costas de la demanda ni de la reconvención ni en las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2012 por la Ilustrísima Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete debemos revocar parcialmente la misma estimándose la demanda reconvencional por el importe de 4.890 euros confirmándose los demás extremos de la sentencia resultando, en consecuencia, por compensación, a favor de la referida Comunidad de Propietarios la cantidad de 21.837,05 euros que deberá ser abonada por la mercantil demandada Empresa de Rehabilitación de Fachadas S.L. para reparar los defectos existentes en la obra realizada. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni respecto a las costas de la demanda ni de la reconvención ni en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.013, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 219/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

