Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 288/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00219/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 0 2003 2025507
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NOR NO MATRI CONS 0000132 /2013
Apelante: Juan Enrique
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado: JAIME GONZALEZ SUAREZ
Apelado: Amparo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FICAL
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN,
Abogado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 219/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
----------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 20 de diciembre de 2013.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ALIMENTOS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de octubre de 2013 , entre partes, de una, como apelante DON Juan Enrique , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado DON JAIME GONZÁLEZ SUÁREZ, y de otra, como apelada, DOÑA Amparo , representada por la Procuradora Doña Ana Rosa Antón Beltrán, y defendida por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando la demanda promovida por DOÑA Amparo contra DON Juan Enrique , debo acordar como acuerdo las siguientes medidas:
- Imponer al padre DON Juan Enrique la obligación de satisfacer a su hijo menor Elias en concepto de alimentos la suma de 210 € mensuales, mediante ingreso en la cuenta que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión actualizable anualmente conforme a la variación que experimenten las pensiones del sistema público, tomando como referencia el día 1 de Enero de 2014; pensión que se abonará desde el 15 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda. Asimismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere el menor, conforme al concepto que de los mismos tiene establecido la Ilustrísima Audiencia Provincial de Palencia.
No ha lugar a la imposición de costas'
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la representación de DON Juan Enrique el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Después de que la representación de doña Amparo presentase demanda en la que se solicitaba el dictado de sentencia que fijase pensión alimenticia a cargo del demandado don Juan Enrique y en favor de un hijo común de ambos, llamado Elias , se siguió el procedimiento pertinente y se dictó sentencia cuyo fallo es del contenido que se ha transcrito.
La sentencia en cuestión valoraba la situación de hecho de los progenitores de Elias , en concreto que no viven juntos y que don Juan Enrique fue privado en su día de la patria potestad de su hijo, así como también la situación económica de ambos, y después de hacer consideración genérica en relación a cuál debe ser la pensión alimenticia a fijar en favor de los hijos y a cargo de los padres, señaló que en el caso la que debía de satisfacer el demandado era la de 210 € mensuales.
La representación de don Juan Enrique no está de acuerdo con lo resuelto, y combate la sentencia recurrida, y si bien acepta que se fije una pensión alimenticia, entiende que no debe ser en la cantidad que viene señalada. Para ello argumenta que don Juan Enrique está gravemente enfermo, que tiene otras dos hijas reconocidas, lo que supone unos gastos que han de ponderarse a efectos de señalamiento de la pensión alimenticia que nos ocupa, y termina haciendo consideración relativa a las Tablas Orientativas para el cálculo de la pensión alimenticia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, y concluye en que la pensión que debe de señalarse atendidas las circunstancias antedichas sería la de 100 € mensuales.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto, y pide la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio del caso que nos ocupa, conviene hacer consideración de la regulación legal del derecho de alimentos, puesto que ello aparece como antecedente necesario de la resolución a dictar.
Al respecto afirmamos que la pensión alimenticia en favor de los hijos habidos en matrimonio o relación sentimental, y a cargo de los progenitores, aparece regulada en el artículo 93 del Código Civil que determina la obligatoriedad de su fijación, y tal artículo entronca directamente con los artículos 142 , 146 y 147 del mismo cuerpo legal , reguladores de los alimentos entre parientes. El artículo 142 establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica...'y que 'los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'; el artículo 146 que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quién los da y a las necesidades de quien los recibe'; y el artículo 147 que 'los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de quien tiene que satisfacerlos'.
Interpretando conjuntamente los artículos a que nos hemos referido, llegamos a conocer cuáles son los conceptos a los que se debe subvenir mediante la prestación de alimentos, esto es el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, y también, en caso de que el alimentista sea menor de edad, la asistencia educativa; a que en el supuesto de separación , divorcio o en su caso de extinción de relación 'more uxorio', aquel de los cónyuges que no permanezca en la compañía y custodia del menor alimentista está obligado necesariamente al pago de alimentos; y que la relación obligacional que se establece en sentencia de separación o divorcio, o de señalamiento de alimentos cuando no haya existido matrimonio pero si relación convivencial y descendencia, tiene que tener en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del menor, de forma tal que es ésta una cuestión a considerar atendida la valoración de la prueba que se haya podido practicar el procedimiento, sin que, de otro lado, al respecto exista baremo alguno de ponderación y fijación de cantidades que sea de aplicación obligatoria, aunque como bien se dice en el escrito de recurso así se ha aprobado un baremo orientativo por el CGPJ. También debe constatarse que la relación obligacional que se establece entre alimentante y alimentista afecta a ambos, en consecuencia las circunstancias personales y económicas de ambos son las que han de ponderarse y considerarse, pero también que nada obsta, sino antes al contrario, a que entre las circunstancias afectantes al menor deba de valorarse la situación económica del otro progenitor, esto es aquel que tenga la custodia y compañía del menor, en tanto que ésta también incide en la satisfacción de las necesidades del menor.
A la vista de lo dicho la pregunta que surge es si la determinación de pensión alimenticia realizada en la sentencia recurrida es o no correcta, y en consecuencia valora de forma proporcionada las circunstancias económicas de los dos progenitores y la situación convivencial del hijo, y a dicha pregunta debe de dársele la respuesta de que en efecto la resolución apelada si lo hace.
Por lo que se refiere a la las circunstancias personales de don Juan Enrique , doña Amparo y de Elias , ninguna duda cabe de la convivencia de los dos últimos, y en cuanto a la alegada paternidad de don Juan Enrique de otras dos hijas, debemos de reproducir lo que ya se dice en la sentencia de instancia en relación a su pretendida hija doña Camila , relativo a que no está acreditada la certeza de esa relación; y en relación a la otra hija que se dice reconocida por don Juan Enrique , aunque sea consecuencia de una relación anterior de su actual pareja, la circunstancia de que su paternidad sea consecuencia de un reconocimiento voluntario, que no de una relación previa al nacimiento de la misma, hace concluir que tal reconocimiento no puede perjudicar la cuantía de la pensión alimenticia a fijar en favor de Elias .
De igual modo el padecimiento de una grave enfermedad por el recurrente para nada afecta al señalamiento de la pensión que nos ocupa en tanto ello no supone una merma o disminución de las posibilidades económicas del mismo.
Así las cosas nos encontramos con que lo que esencialmente debemos valorar es la percepción económica de don Juan Enrique , la situación del menor, y así también ponderar la aplicación al caso de las Tablas Orientativas a que antes hemos hecho referencia, y tal valoración no conduce a otra solución que la que ya se contiene en la resolución recurrida. Por más que se esfuerce la defensa del recurrente en hacer ver conclusión distinta, la percepción económica mensual de don Juan Enrique , valorado que recibe 14 pagas por importe de 573,20 €, resulta ser de 668,73 €/mes y que para tal situación las Tablas Orientativas a que aquí hemos aludido señalan una cantidad muy aproximada a la establecida en sentencia, pues la diferencia entre el criterio orientativo y la decisión judicial es sólo de 13 €, cantidad que habrá de convenirse que es tan exigua que no justifica la estimación del recurso, valorando lógicamente que las tablas en cuestión no son vinculantes sino meramente orientativas.
Cierto es que doña Elias tiene unos ingresos mensuales de aproximadamente 900 €, pero tal circunstancia además de que no exime a don Juan Enrique del pago de pensión alimenticia por lo que ya hemos explicado, no justifica una minoración de la que viene señalada. Además de que no es una cantidad que podamos considerar como alta, no debemos dejar de advertir de la situación habida en las relaciones padre-hijo hasta el momento de la presentación de la demanda, y quien ha soportado la situación afectiva y la carga económica de ayuda al menor, por lo que por más que se quiera no justifica modificar el criterio desestimatorio que ya hemos anunciado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento en materia de costas en materia de costas, dada la índole de la cuestión que se resuelve.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
