Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2015 de 21 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100429

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00219/2015

Rollo Núm. ....................33/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm..... 1194/2011.-

SENTENCIA NÚM. 219

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 33 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm.1194/2011 ,en el que han actuado, como apelante D. Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández del Moral; y como apelada, Dª Emilia representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguado Dorrego y defendida por el Letrado Sr. Suárez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Emilia contra D. Alvaro y, en consecuencia, condenar a éste a pagar a la actora la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros, con declaración de las costas de oficio'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Alvaro , dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiuno de julio de dos mil catorce dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por Emilia , se condenaba a Alvaro al pago de ciento veinte mil euros.

Habida cuenta de que gran parte del recurso lo dedica el apelante a cuestionar la correcta aplicación del derecho parece oportuno comenzar por establecer cual es el marco legal que se ha tener en cuenta a la hora de subsumir los hechos que resultan probados.

En su sentencia el juez a quo estima que cuando, como sucede en este caso, se produce la ruptura de la convivencia de una pareja de hecho el cónyuge que resulte perjudicado por ello tiene derecho a una compensación por aplicación analógica del art. 97 del Código Civil . En ello disiente el apelante que estima que no puede ser de aplicación, y cita en apoyo de su argumentación la sentencia del T.S. de 12 de septiembre de 2005 .

La jurisprudencia no ha sido ajena a la situación que se ha generado con las uniones de hecho y las consecuencias que la ruptura de las mismas puede generar y aun cuando no existe un marco normativo que regule la situación se ha ocupado de darles respuesta. Y en ese camino, como no podía de ser de otro modo, se ha mostrado titubeante sin embargo el criterio más actual es el que se inclina por negar que el art. 97 del Código Civil pueda ser aplicado por analogía y así lo establece la sentencia 1155/2008 de 11 de diciembre recordando la doctrina sustentada en la sentencia 611/2005 de 12 de septiembre , que el apelante cita en su recurso.

En esta segunda se afirma 'sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene anda que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas- aunque las dos estén dentro del Derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que i poner una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

Ahora bien, todo lo anterior no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.

Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de 'la analogía iuris', o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni procede de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la 'analogía iuris' como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho en otras palabras, esta 'analogía iuris' --la 'Rechtanalogie' del B.G.B.-parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del Derecho - artículo 1.1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el art. 10.9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como 'cláusula de cierre' para resolver la cuestión'.

Desde tal premisa es acertada la denuncia del recurrente de que por parte del juez a quo se ha hecho una inadecuada aplicación del derecho y más aun si tenemos en cuenta que en su demanda la actora nunca fundamentó, jurídicamente, en el art. 97 del Código Civil su pretensión puesto que en el tercero de los fundamentos de derecho afirma que 'En cuanto a la reparación económica indemnizatoria global derivada de la convivencia que se ha finalizado, a falta de matrimonio, esta parte invoca la doctrina del enriquecimiento injusto en la cual se apoya la petición de mi representada' y en el hecho cuarto se dice '...creándose con ello un total enriquecimiento injusto de los convivientes'. Es decir, que la sentencia de instancia es incongruente puesto que ha resuelto sobre bases que no se han pedido porque la acción que se ejercita no es, ni lo puede ser aplicado, sobre la base del art. 97 sino del art. 1887 y ninguno de los preceptos tiene naturaleza imperativa que obligue al juez a su aplicación aun cuando no se le solicite la misma. Y ello puede tener su trascendencia puesto que las bases, y criterios que el citado precepto señala, que llevan a la aplicación del art. 97, aunque sea por analogía, no son las mismas que los que se precisan para la aplicación del art. 1887.-

SEGUNDO:Establecido el marco jurídico que se ha de tener en cuenta es preciso establecer cuales son los hechos, que en puridad en recurso no se discuten puesto que el apelante se limita a hacer una deducción de si se dan o no los requisitos para la estimación de la demanda sobre la base del enriquecimiento sin causa.

En la sentencia de instancia se da por acreditado que entre los litigantes existió una relación de pareja, similar a la de matrimonio, desde mil novecientos ochenta y ocho y aun cuando no consta la fecha de la ruptura si que es un hecho que se puede ahora dar por probado, al venir sustentado en prueba documental como son las sentencias, que en el año dos mil once se interpuso por la actora demanda para la fijación de medidas en relación con los hijos.

También da por probado, y no se discute, que la apelada estuvo prestando sus servidos en empresas propiedad del recurrente desde mil novecientos noventa y ocho y hasta el año dos mil ocho, y aun cuando la sentencia no lo indica de forma clara, y resulta también de prueba documental, dicho trabajo no fue prestado de forma gratuita sino que percibió una contraprestación. No consta el cargo ni los concretos cometidos de los que se ocupaba, estando en situación de desempleo desde ese momento, compatibilizando el trabajo con la dedicación a la familia, en este punto no puede descartarse la alegación del recurrente de que solo iba a recoger a los hijos, en su sentencia el juez a quo nada explica acerca de cuales eran las labores cotidianas a las que la actora se dedicaba y que, al no ser compartidas con el recurrente impedían el que pudiera dedicar el tiempo a otros fines.-

TERCERO:Con tales premisas fácticas, y siguiendo la doctrina de valoración que hizo la sentencia 611/2005 , es claro que la actora no tiene derecho a verse compensada.

No ha perdido oportunidad de trabajar por dedicarse a la familia. Los servicios desempeñados en la empresa propiedad del recurrente no fueron gratuitos sino que obtuvo la contraprestación correspondiente, por lo que no pueden ser estimados como modo de ayudar al incremento del patrimonio del Sr. Alvaro . La decisión de no contraer matrimonio no consta viniera motivada por una imposibilidad, sino que fue una decisión libre de ambos litigantes, en palabras de la sentencia citada 'De todo ello se infiere que la mujer, en razón a la convivencia, no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones. Que tampoco sufre de minusvalía o enfermedad alguna', y en este caso concreto tampoco se ha probado que haya aportado nada especial, salvo su trabajo por el que ya fue retribuida, a la mayor o menor prosperidad de los negocios del recurrente por lo que no se puede hablar de un empobrecimiento que justifique el que tenga derecho a percibir cantidad alguna.

En definitiva, procede la estimación del recurso y desestimación de la demanda.-

CUARTO:No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso, art. 398, y las de la instancia se imponen a la parte demandante , art. 394, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de julio de 2014 , en el procedimiento núm 1194/2011, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTApor la representación procesal de Dña. Emilia , ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE LAS PRETENSIONES CONTRA ÉL DIRIGIDAS, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso e imponiendo las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y ello con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.