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Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3972/2018 de 20 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100206
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1456
Núm. Roj: STS 1456:2021
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Préstamo hipotecario
Prestatario
Subrogación
Cláusula de interés de demora
Contrato de hipoteca
Práctica de la prueba
Constructor
Hipoteca
Nulidad de la cláusula
Contrato de compraventa
Entidades de crédito
Entidades financieras
Variabilidad del interés
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Elementos esenciales del contrato
Subrogación en la hipoteca
Información precontractual
Servicio bancario
Relación contractual
Transparencia bancaria
Banco de España
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3972/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3972/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto, representados por la procuradora D.ª Adela Robles de Acuña Núñez y bajo la dirección letrada de D. Francisco Hidalgo Manzano, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 3898/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1634/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, sobre nulidad de cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida el Banco Mare Nostrum S.A. que se personó en el procedimiento representado por el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuán y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Pérez Amaro. Al tener lugar la fusión por absorción de Banco Mare Nostrum S.A. por Bankia S.A., esta se personó ante la sala representada por el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Cosmea Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1.- Nulidad de la Cláusula Financiera (cláusula suelo) contenida en el último párrafo del señalado Pacto TERCERO - MODIFICACIÓN DE HIPOTECA, PUNTO 1, apartado V, Revisión del tipo de interés, del Contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de fecha 6 de febrero de 2013, es decir, la conocida como 'Cláusula Suelo', interesando la condena a eliminar la referida cláusula y tenerla por no puesta.
'2.-Nulidad del Pacto señalado como 'TERCERO. PUNTO 4 - TIPO DE INTERES DE DEMORA', del contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de 6 de febrero de 2013. Se interesa la condena a eliminar la referida condición general de la contratación y tenerla por no puesta.
'3.-El efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de la Cláusula Financiera señalada como Pacto TERCERO, PUNTO 1, apartado V, Revisión del tipo de interés, en su último párrafo, del Contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de 6 de febrero de 2013, cuya nulidad se pretende, desde la fecha de la primera revisión del tipo de interés, el 1 de marzo de 2014, y en base a la publicación de la Sentencia del Tribunal, Supremo de 9 de mayo de 2013.
'4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'A) Desestime íntegramente cuanto se solicita en el suplico de la demanda, absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos formulados en la misma, con condena a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.
'B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declarara nula la cláusula del interés moratorio contenida en la escritura objeto de este procedimiento, se acuerde la moderación del tipo de interés, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.ª y concordantes de la Ley 1/2013, o en su defecto, con base en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en el fallo de su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015, que se siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de lo adeudado, en su caso'.
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Robles de Acuña Núñez en nombre y representación de D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza contra Banco Mare Nostrum S.A. BMN - Caja Granada y en consecuencia:
'Declaro la nulidad del pacto señalado como tercero punto 4 - tipo de interés de demora del contrato de compraventa con subrogación, cancelación parcial de hipoteca y novación de 6 de febrero de 2013, condenado a la demandada a eliminar dicha cláusula.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Adela Robles de Acuña Núñez, en nombre y representación de D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 24 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, n.º 1634/15, con fecha 10 de febrero de 2017, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante'.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y 80.1 LGDCU.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 28 de junio de 2018, dictada en el rollo de apelación 3898/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 1634/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.
Fundamentos
Por lo que interesa a este recurso, el juzgado consideró, de una parte, que la cláusula suelo litigiosa cumplía el requisito de inclusión y, por la prueba practicada, concluyó también que los actores recibieron información suficiente y clara para su conocimiento y comprensión.
La Audiencia considera que se cumple el requisito de incorporación y el de transparencia.
Por lo que respecta al de incorporación, dice la sentencia: 'el Notario que autorizó la escritura, D. José María Varela Pastor, cumpliendo las exigencias de dicha ordenes, puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante con las condiciones financieras del préstamo hipotecario, a que las mismas se refieren, firmada por los prestatarios, que le había sido exhibida y dejó unida a la escritura, y, examinándola, informó que no existían discrepancias entre esas condiciones financieras y las de la escritura pública y, entre otros extremos, después de constatar la existencia de la cláusula en cuestión, advirtió expresamente a los prestatarios sobre sus efectos frente a la variación del tipo de interés y la diferencia entre los límites al alza y a la baja fijados, de modo que, estando amparadas las afirmaciones del notario por la fe pública notarial y no habiéndose aportado a las actuaciones prueba alguna que permita dudar de su veracidad, es obligado estimar, como hizo la juzgadora 'a quo', en su sentencia, que los demandantes fueron conscientes, en su momento, de la inclusión de la cláusula discutida, que aceptaron libremente'.
En cuanto al segundo control, el de transparencia propiamente dicho, dice la sentencia, 'hay que estimarlo superado también, teniendo en cuenta que la limitación consistente en el establecimiento de un tipo de interés mínimo aparece redactada en la escritura en términos sencillos y fáciles de comprender. La información suministrada reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores y, dado que el límite mínimo se ubica dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés a cobrar por la entidad bancaria, permite que el consumidor perciba que se trata de un elemento que define lo que es objeto principal del contrato'.
Sobre el control de inclusión o incorporación, la sentencia de esta sala 314/2018, de 28 de mayo, resumiendo la doctrina jurisprudencial, afirma:
'El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
'[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés aplicable', en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC'.
A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art.
Por razón de la estrecha relación entre los préstamos hipotecarios a promotor y las ventas de las viviendas gravadas a comprador-consumidor con simultánea subrogación hipotecaria, hemos declarado (por todas, sentencias 338/2020, de 22 de junio, y 533/2020, de 15 de octubre) que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Para el caso particular de la subrogación de compradores en el denominado 'préstamo promotor', el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de normas específicamente destinadas a garantizar dicha información. Así, con anterioridad a la aprobación de la
En lo que ahora interesa, la
Este artículo de la
Con todo, la inexactitud de la sentencia recurrida no permite la estimación del recurso de casación pues, a la vista de la prueba practicada, el resultado desestimatorio de la demanda debe ser el mismo.
El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
De este modo, la apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del 'suelo' con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales aplicables ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo ( sentencias 534/2020, de 15 de octubre, y 274/2019, de 6 de mayo).
La valoración conjunta de la prueba practicada tiene la fuerza convincente para concluir que el banco proporcionó en tiempo oportuno la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato de la cláusula impugnada. Así resulta, de un lado, de las manifestaciones poco creíbles e imprecisas de los demandantes ante las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte acerca de lo que se les informó por la entidad sobre la existencia de la cláusula y sus consecuencias ante una bajada de los tipos de interés, frente a las rotundas y claras manifestaciones de la empleada de la entidad acerca de que les explicó el significado del mínimo durante la negociación que tuvo lugar para modificar el plazo y el capital respecto de la inicial hipoteca contratada por el vendedor, tal como constaba recogida en la ficha personalizada fechada a 31 de enero de 2013, en la que se indicaba de forma precisa y clara la existencia de un suelo -'mínimo a aplicar a las revisiones variables de 3,75%'-; en un momento, como advierte la sentencia del juzgado, en el que el problema de las cláusulas suelo era de general conocimiento (como admitió uno de los actores). Lo anterior se ve confirmado por la documental aportada, pues en la escritura no solo se hace constar que el notario ha informado de la existencia de la cláusula y ha advertido de sus efectos (lo que no liberaría al banco del cumplimiento de sus deberes de información), sino que se hace constar también que el prestatario declara que la entidad ha informado de que el contrato incluye el límite a la variación del tipo de interés de acuerdo con lo recogido en la ficha de información personalizada.
El recurso de casación, por todo lo razonado, se desestima y se confirma el fallo de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso comporta que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas por el mismo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3972/2018 de 20 de Abril de 2021"
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