Sentencia CIVIL Nº 219/20...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 219/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3972/2018 de 20 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 219/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100206

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1456

Núm. Roj: STS 1456:2021

Resumen
Cláusula suelo. Control de transparencia. Reiteración de doctrina.

Voces

Cláusula suelo

Tipos de interés

Préstamo hipotecario

Prestatario

Subrogación

Cláusula de interés de demora

Contrato de hipoteca

Práctica de la prueba

Constructor

Hipoteca

Nulidad de la cláusula

Contrato de compraventa

Entidades de crédito

Entidades financieras

Variabilidad del interés

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Elementos esenciales del contrato

Subrogación en la hipoteca

Información precontractual

Servicio bancario

Relación contractual

Transparencia bancaria

Banco de España

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 219/2021

Fecha de sentencia: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3972/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3972/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 219/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto, representados por la procuradora D.ª Adela Robles de Acuña Núñez y bajo la dirección letrada de D. Francisco Hidalgo Manzano, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 3898/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1634/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, sobre nulidad de cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida el Banco Mare Nostrum S.A. que se personó en el procedimiento representado por el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuán y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Pérez Amaro. Al tener lugar la fusión por absorción de Banco Mare Nostrum S.A. por Bankia S.A., esta se personó ante la sala representada por el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª José Cosmea Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Mare Nostrum S.A. BMN - Caja Granada (Bankia S.A. en la actualidad), en la que solicitaban se dictara sentencia por la que se declare:

'1.- Nulidad de la Cláusula Financiera (cláusula suelo) contenida en el último párrafo del señalado Pacto TERCERO - MODIFICACIÓN DE HIPOTECA, PUNTO 1, apartado V, Revisión del tipo de interés, del Contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de fecha 6 de febrero de 2013, es decir, la conocida como 'Cláusula Suelo', interesando la condena a eliminar la referida cláusula y tenerla por no puesta.

'2.-Nulidad del Pacto señalado como 'TERCERO. PUNTO 4 - TIPO DE INTERES DE DEMORA', del contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de 6 de febrero de 2013. Se interesa la condena a eliminar la referida condición general de la contratación y tenerla por no puesta.

'3.-El efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de la Cláusula Financiera señalada como Pacto TERCERO, PUNTO 1, apartado V, Revisión del tipo de interés, en su último párrafo, del Contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación, de 6 de febrero de 2013, cuya nulidad se pretende, desde la fecha de la primera revisión del tipo de interés, el 1 de marzo de 2014, y en base a la publicación de la Sentencia del Tribunal, Supremo de 9 de mayo de 2013.

'4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

2.-La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, fue registrada con el n.º 1634/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-Banco Mare Nostrum S.A. BMN - Caja Granada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia por la que:

'A) Desestime íntegramente cuanto se solicita en el suplico de la demanda, absolviendo libremente a mi principal de todos los pedimentos formulados en la misma, con condena a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.

'B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declarara nula la cláusula del interés moratorio contenida en la escritura objeto de este procedimiento, se acuerde la moderación del tipo de interés, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.ª y concordantes de la Ley 1/2013, o en su defecto, con base en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en el fallo de su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015, que se siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de lo adeudado, en su caso'.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, con el siguiente fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Robles de Acuña Núñez en nombre y representación de D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza contra Banco Mare Nostrum S.A. BMN - Caja Granada y en consecuencia:

'Declaro la nulidad del pacto señalado como tercero punto 4 - tipo de interés de demora del contrato de compraventa con subrogación, cancelación parcial de hipoteca y novación de 6 de febrero de 2013, condenado a la demandada a eliminar dicha cláusula.

'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 3898/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Adela Robles de Acuña Núñez, en nombre y representación de D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 24 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, n.º 1634/15, con fecha 10 de febrero de 2017, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto interpusieron recurso de casación.

El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y 80.1 LGDCU.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'LA SALA ACUERDA:

'Admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 28 de junio de 2018, dictada en el rollo de apelación 3898/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 1634/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 5 de marzo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.El 5 de octubre de 2015, D. Edmundo, D. Ernesto y D.ª Lorenza interpusieron demanda contra Banco Mare Nostrum (Bankia en la actualidad) para que se declarara la nulidad de la 'cláusula financiera (cláusula suelo)' y de la cláusula sobre intereses de demora incluidas en la escritura pública de 6 de febrero de 2013 sobre contrato de Compraventa con Subrogación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Novación.

2.El juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, pero desestimó la demanda respecto de la cláusula suelo.

Por lo que interesa a este recurso, el juzgado consideró, de una parte, que la cláusula suelo litigiosa cumplía el requisito de inclusión y, por la prueba practicada, concluyó también que los actores recibieron información suficiente y clara para su conocimiento y comprensión.

3.Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia considera que se cumple el requisito de incorporación y el de transparencia.

Por lo que respecta al de incorporación, dice la sentencia: 'el Notario que autorizó la escritura, D. José María Varela Pastor, cumpliendo las exigencias de dicha ordenes, puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante con las condiciones financieras del préstamo hipotecario, a que las mismas se refieren, firmada por los prestatarios, que le había sido exhibida y dejó unida a la escritura, y, examinándola, informó que no existían discrepancias entre esas condiciones financieras y las de la escritura pública y, entre otros extremos, después de constatar la existencia de la cláusula en cuestión, advirtió expresamente a los prestatarios sobre sus efectos frente a la variación del tipo de interés y la diferencia entre los límites al alza y a la baja fijados, de modo que, estando amparadas las afirmaciones del notario por la fe pública notarial y no habiéndose aportado a las actuaciones prueba alguna que permita dudar de su veracidad, es obligado estimar, como hizo la juzgadora 'a quo', en su sentencia, que los demandantes fueron conscientes, en su momento, de la inclusión de la cláusula discutida, que aceptaron libremente'.

En cuanto al segundo control, el de transparencia propiamente dicho, dice la sentencia, 'hay que estimarlo superado también, teniendo en cuenta que la limitación consistente en el establecimiento de un tipo de interés mínimo aparece redactada en la escritura en términos sencillos y fáciles de comprender. La información suministrada reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores y, dado que el límite mínimo se ubica dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés a cobrar por la entidad bancaria, permite que el consumidor perciba que se trata de un elemento que define lo que es objeto principal del contrato'.

4.Los demandantes interponen recurso de casación.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.El recurso se funda en un único motivo que denuncia la vulneración de las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 123/2017, de 24 de febrero. En el desarrollo del motivo, con cita de los arts. 5 y 7 LCGC y 80.1 LGDCU, los recurrentes niegan la falta de transparencia de la cláusula suelo impugnada, señalan que la ficha personalizada que supuestamente se les entregó solo está firmada por uno de los demandantes y es un documento muy técnico, y que los prestatarios carecen de conocimientos financieros. También añaden que la cláusula debe ser considerada nula porque no supera el control de inclusión.

2.Para resolver el recurso debemos partir de doctrina de la sala sobre el control de incorporación y el control de transparencia en las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios concedidos por las entidades financieras a consumidores.

3.En nuestro ordenamiento jurídico, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales son objeto de control por la vía de su incorporación. Conforme al art. 5.5 LCGC, 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'; y, conforme al art. 7 LCGC, 'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.

Sobre el control de inclusión o incorporación, la sentencia de esta sala 314/2018, de 28 de mayo, resumiendo la doctrina jurisprudencial, afirma:

'El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

'[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés aplicable', en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC'.

4.En el presente caso, compartimos el criterio de la sentencia recurrida sobre la superación del control de incorporación, porque la indicación del 'suelo' (además de aparecer reseñada, con este nombre, en otras partes de la escritura) se incluye en el epígrafe sobre 'interés variable' y luego en el documento anexo, expresamente firmado por las partes, que contiene las condiciones económicas del préstamo, entre las que se encuentran los límites a la variación del tipo de interés. Además, se expresa en unos términos que resulta sencilla su lectura y comprensión: 'El tipo mínimo a aplicar en revisiones del tipo de interés será del 3,750'.

5.Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Por razón de la estrecha relación entre los préstamos hipotecarios a promotor y las ventas de las viviendas gravadas a comprador-consumidor con simultánea subrogación hipotecaria, hemos declarado (por todas, sentencias 338/2020, de 22 de junio, y 533/2020, de 15 de octubre) que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Para el caso particular de la subrogación de compradores en el denominado 'préstamo promotor', el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de normas específicamente destinadas a garantizar dicha información. Así, con anterioridad a la aprobación de la Directiva 93/13/CEE, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas (art. 6.1.4.º); más tarde, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dictada en cumplimiento de la habilitación concedida por el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito (arts. 1.3, 3, 5 y 7). La citada Orden ministerial de 1994 fue sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección de la clientela de servicios bancarios (vigente cuando se celebró el contrato que da origen a este procedimiento), dictada al amparo de la habilitación concedida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que trató de materializar un avance sustancial en materia de transparencia bancaria. La evolución legislativa en esta materia se ha completado mediante la reciente aprobación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que por razones temporales no es aplicable al caso.

En lo que ahora interesa, la Orden EHA/2899/2011 estableció en su art. 19.3 que 'las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual, la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta orden'.

Este artículo de la Orden EHA/2899/2011 se desarrolló en el anejo 6 de la Circular del Banco de España 5/2012, relativo a los principios generales aplicables para la concesión de préstamos responsables, cuyo punto 12 establece: 'En los supuestos en que la concesión de préstamos a constructores o promotores inmobiliarios prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, la inclusión en el correspondiente contrato de la obligación de los indicados constructores o promotores de entregar a los clientes información personalizada sobre el servicio ofrecido por la entidad, recogida en el artículo 19.3 de la Orden EHA/2899/2011, no eximirá a la entidad de asegurarse, antes de aceptar la aludida subrogación, mediante los procedimientos apropiados, de que el cliente está adecuadamente informado sobre las características del préstamo'.

6.En el presente caso, la sentencia recurrida no recoge con la debida claridad la distinción entre el control de incorporación y el de transparencia. Aunque sí afirma que la información suministrada reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores, no razona expresamente sobre el cumplimiento por el banco del deber de facilitar la suficiente información precontractual, limitándose a mencionar cómo aparece la cláusula en la escritura pública de préstamo hipotecario y su lectura por el notario autorizante.

Con todo, la inexactitud de la sentencia recurrida no permite la estimación del recurso de casación pues, a la vista de la prueba practicada, el resultado desestimatorio de la demanda debe ser el mismo.

7.Como recuerdan, entre otras, las sentencias 533/2020, y 534/2020, ambas de 15 de octubre, con cita de la sentencia 355/2018, de 13 de junio, no existen medios tasados para obtener el resultado que se persigue con el requisito de la transparencia material: un consumidor suficientemente informado.

El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

De este modo, la apreciación conjunta de varios elementos aptos para que el consumidor tuviera una información adecuada sobre la existencia y trascendencia del 'suelo' con antelación suficiente a concertar el contrato, no vulnera los preceptos legales aplicables ni se opone a la jurisprudencia de este tribunal sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo ( sentencias 534/2020, de 15 de octubre, y 274/2019, de 6 de mayo).

8.En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, tal y como valoró la sentencia del juzgado, la necesaria información precontractual fue suficiente para que los demandantes conocieran no solo la existencia sino también la trascendencia del suelo con antelación suficiente a la concertación del contrato.

La valoración conjunta de la prueba practicada tiene la fuerza convincente para concluir que el banco proporcionó en tiempo oportuno la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas en la ejecución del contrato de la cláusula impugnada. Así resulta, de un lado, de las manifestaciones poco creíbles e imprecisas de los demandantes ante las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte acerca de lo que se les informó por la entidad sobre la existencia de la cláusula y sus consecuencias ante una bajada de los tipos de interés, frente a las rotundas y claras manifestaciones de la empleada de la entidad acerca de que les explicó el significado del mínimo durante la negociación que tuvo lugar para modificar el plazo y el capital respecto de la inicial hipoteca contratada por el vendedor, tal como constaba recogida en la ficha personalizada fechada a 31 de enero de 2013, en la que se indicaba de forma precisa y clara la existencia de un suelo -'mínimo a aplicar a las revisiones variables de 3,75%'-; en un momento, como advierte la sentencia del juzgado, en el que el problema de las cláusulas suelo era de general conocimiento (como admitió uno de los actores). Lo anterior se ve confirmado por la documental aportada, pues en la escritura no solo se hace constar que el notario ha informado de la existencia de la cláusula y ha advertido de sus efectos (lo que no liberaría al banco del cumplimiento de sus deberes de información), sino que se hace constar también que el prestatario declara que la entidad ha informado de que el contrato incluye el límite a la variación del tipo de interés de acuerdo con lo recogido en la ficha de información personalizada.

El recurso de casación, por todo lo razonado, se desestima y se confirma el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas

La desestimación del recurso comporta que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas por el mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Edmundo, D.ª Lorenza y D. Ernesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 28 de junio de 2018 (rec. apelación 3898/17), cuyo fallo es confirmado.

2.º-Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación, y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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