Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 86/2022 de 26 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 219/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100263

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1862

Núm. Roj: SAP CA 1862:2022


Voces

Contrato de distribución

Indemnización por clientela

Daños y perjuicios

Contrato de agencia

Resolución de los contratos

Voluntad unilateral

Lucro cesante

Desistimiento unilateral

Relación contractual

Carga de la prueba

Pacto de exclusiva

Indemnización por lucro cesante

Inversiones

Daños morales

Buena fe

Vigencia del contrato

Mala fe

Daño emergente

Partes del contrato

Resolución unilateral

Previo incumplimiento

Mercancías

Derecho a indemnización

Prueba imposible

Amortización de gastos

Dueño de obra

Conducta desleal

Buena fe contractual

Facultad resolutoria

Comitente

Contrato de larga duración

Indefensión

Perjuicios económicos

Acogimiento

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120200008505

S E N T E N C I A n° 219

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 86/22-A

Asunto: 291/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez

Juicio Ordinario 988/20

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octavade esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 988/20, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por MARTINA TRADER, S. L., representada por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguezy asistida del Letrado D. Enrique Miguel Molina Regadera; siendo parte apelada TRADICION CZ, S. L., representada por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadilloy asistida del LetradoD. Alfonso Pérez-Barbadillo González; sobre resolución de contrato e indemnización.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia con fecha quince de Diciembre de dos mil veintiuno, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Martina Trader, S. L., representada por la Procuradora Sra. Martínez, contra la demandada la entidad Bodegas Tradición CZ, S. L:, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia. '

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-.La sentencia desestima la acción planteada por la entidad demandante, relativa a la resolución del contrato suscrito entre las partes, con indemnización por pérdida de clientela, daños y perjuicios. Estamos ante un contrato de distribución, en el que la juzgadora entiende que no había exclusividad por parte de la actora, ya que la demandada tenía otros distribuidores en la misma zona. Entiende la juzgadora que no hay incumplimiento por parte de la actora, ni perdida de confianza, sino que estamos ante un contrato que la demandada resolvió por su propio interés. Que esta preavisó con un mes escaso de antelación, y que si el contrato estaba vigente desde el año dos mil quince, esto es durante cuatro años, era necesario un preaviso de cuatro meses al menos. Por ello, entiende la juzgadora que siendo legitima la resolución al estar ante un contrato de duración indefinida y ser 'intuitu personae', no se hizo con el tiempo de preaviso exigible, por lo que en principio daría lugar a indemnización. La juzgadora entiende que en principio podría reclamarse indemnización por clientela, por resolución y por falta de preaviso, pero como quiera que la demanda es poco concreta, solo reclama por clientela y por daños y perjuicios, si bien no determina cuales sean estos, por preaviso o por resolución. Considera la juzgadora que la carga probatoria la tenía la actora, que solo ha aportado documental y testifical, pero no pericial contable alguna. En lo que hace referencia a la clientela, la juzgadora concluye que sí que ha aportado la actora clientela a la demandada, pero no ha acreditado el potencial aprovechamiento de la clientela por parte de la demandada tras la resolución del contrato, por lo que no procede indemnización por clientela. En cuanto a la indemnización por preaviso, no da lugar a por lucro cesante al no aportarse prueba alguna al respecto, puesto que ni se sabe cual fuera el beneficio neto en los años de vigencia del contrato. Y en cuanto a la indemnización por lucro cesante, no se otorga puesto que no se acredita la existencia del pedido que alega la actora había sido pedido y no servido por la demandada, ni se prueba la existencia de inversiones no amortizadas, ni la existencia de daño a su imagen ni de sus ventas.

Son varios los puntos que se recurren de la sentencia, comenzando por la exclusividad, que la actor sigue manteniendo que tenía durante los años que duró el contrato de distribución. El pacto de exclusividad es propio de muchos contratos de distribución, y el carácter 'intuitu personae' tampoco lo desnaturaliza. Es precisamente la vinculación existente entre fabricante o mayorista y distribuidor que se asemeja a la del agente la que justifica la aplicación analógica de la Ley 12/1992 en la liquidación de la relación contractual de distribución por lo que se refiere a la indemnización por clientela, al existir una laguna legal, pero la aplicación analógica se circunscribe a la perspectiva del art. 28 , no a la ley en su integridad ( STS 697/2007, de 22 de junio ). La sentencia de 6 de noviembre de 2.006 , tras precisar que, dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden ' resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1.992', y recordar la sentencia de 10 julio 2.006 - según la que ' sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia' - concluyó afirmando que 'no procede en términos generales la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos como el de distribución y similares', por mas que seguidamente señalase que ello 'no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor'.

Esta doctrina se reitera en resoluciones ulteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera, así en sus sentencias de 12 de julio y 22 de febrero de 2010 y 13 de mayo de 2009 , entre otras.Es más abundando en ella, en sus últimas resoluciones, el Tribunal Supremo incide en la naturaleza indefinida o temporal del contrato de distribución, así en la sentencia de 15 de marzo de 2011 , al reflexionar sobre la resolución del contrato de distribución de duración indefinida, declara:

'39. La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:

1) En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993 ).

2) Lógica consecuencia de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minus, es que tanto el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus respectivas políticas comerciales y fijar las condiciones de acuerdo con las cuales están dispuestas a permanecer vincukladas, lo que comporta la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la distribución , bien que, claro está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.

3) Cuando las modificaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y no sean aceptadas justificadamente por la contraparte provocando su desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las consecuencias de la ruptura del contrato -en este sentido resulta de especial interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese denunciado el contrato' salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario'-.

4) Como regla, del desistimiento de la distribución por tiempo indefinido no deriva la obligación de indemnizar, afirmando la sentencia 1199/2003 de 16 diciembre que'En relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indefinida, como es el que origina este litigio, dice la sentencia de 28 de enero de 2002 que 'la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe( sentencias, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993 )'.

5) Como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre , tal indemnización está subordinada a que' se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior( sentencias de 18 de julio de 2000 , 13 de junio de 2001 , 22 de abril de 2002 , 16 de diciembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 6 de junio de 2006 )'

En conclusión el desistimiento unilateral del contrato de distribución , como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilícitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía de la comisión, plazo de preaviso en su caso, posible indemnización por clientela, etc. en función de las características del producto o servicio distribuido , tiempo necesario para rentabilizar la inversión y cuantos otros factores que influyen en las decisiones comerciales.

En los casos de desistimiento unilateral en el contrato de distribución hay que estar a lo pactado, por lo que no ha lugar a indemnización alguna al concesionario cuando así se haya previsto en el contrato, afirmándose en la sentencia 88/2010 de 10 de marzo que'pese al tenor del artículo 3 de la Ley 12/1992 , las partes del contrato de distribución pueden válidamente excluir la compensación por clientela o modularla, como precisó la sentencia de 22 de junio de 2007 ', y en la 215/2010 de 13 abril que ' La validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil , está admitida por la jurisprudencia - sentencias de 18 de marzo de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 27 de noviembre de 2006 , 20 de julio y 4 de diciembre de 2007 , 9 de julio y 23 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009 -.

En defecto de pacto, si se prueba la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de contrato de agencia , como tenemos declarado en la referida sentencia 88/2010, reiterando las de 21 de marzo de 2007 , 28 de abril de 2008, 15 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2009, las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución , destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión- , son determinantes de'la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución , cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe', afirmándose en la sentencia 378/2010 de 22 de junio que'la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela (por todas STS 15-1-2008 del Pleno, en rec. 4344/00 )'

Lo expuesto, como sostiene el acuerdo 3/2005, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, no es obstáculo para la aplicación de los criterios que emergen en el mismo' cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la, indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente.

En definitiva el derecho a indemnización por clientela depende de lo expresamente pactado, y en defecto de pacto de la concurrencia de aquellas circunstancias en las que sea procedente aplicando los criterios que emergen en la regulación de la indemnización por clientela en el contrato de agencia. ' No pueden aplicarse automáticamente al cálculo de la indemnización por clientela las reglas que se entienden infringidas y que se centran en la determinación del sistema de remuneración del agente, contenido en el Art. 11 de la citada ley, en el que se prevé o bien una remuneración fija o bien una comisión, puesto que nada de ello concurre en el contrato de distribución. Todo ello `partiendo de que en orden a valorar la existencia del pacto de exclusividad ante la de la ausencia de pacto escrito y la ausencia de prueba acerca de dicho pacto, debemos rechazar su existencia. Es cierto que la exclusividad debe probarla quien la alega, y en este caso siendo la actora, no ha cumplido con dicha carga. Es más, ha quedado acreditada la existencia anterior y posterior de distribución directa por parte de la bodega, acreditado con la documental aportada por la demandada, por lo que no es admisible que se hable de distribuidor en exclusiva por parte de la apelante.

En lo que respecta a la indemnización por clientela, la juzgadora no la concede, no porque no hubiera dicha clientela, sino por le hecho de que no se ha acreditado el aprovechamiento de la misma por parte de la demandada. La parte apelante considera que ello se acredita con la testifical del Sr. Dimas y la facturación aportada por la demandada relativa a la empresa Viñalicor S. L., que corresponde a el periodo que va desde Abril de 3029 a Febrero de 2020, lo que indica que las ventas se han mantenido en la zona de Sevilla. Por el contrario tenemos las testificales de los señores Eleuterio y Carmelo, dueños de restaurantes, quienes manifestaron que no han seguido comprando a la demandada una vez que la actora dejó de distribuir sus productos. La testifical del Sr. Dimas en este punto, como bien remarca la juzgadora, es intrascendente. Habla la parte actora de prueba diabólica, pero bien se pudo solicitar por la actora la facturación de la demandada a partir del año 2019, lo que hubiera resuelto de manera clara el asunto. El hecho de que Gabino facture una determinada cantidad, sin indicación de a qué clientes, no acredita el aprovechamiento de clientela alguna. Como quiera que la actora no trabajaba en exclusiva, se desconoce si por esta entidad se han recogido los clientes que había hecho la actora. Lo cierto y verdad es que los dos únicos clientes que han comparecido a juicio han negado seguir siéndolo de la demandada. Por ello, procede mantener le rechazo de la indemnización por clientela.

SEGUNDO-.El recurso ataca también el que no se haya concedido indemnización alguna por lucro cesante, por daño emergente ni por facturación. La desestimación tuvo su base en la falta de concreción en la demanda de los conceptos y cuantías que se reclamaba y la absoluta falta de prueba sobre tales conceptos. El lucro cesante representa la indemnización que debe resarcir el incumplidor por las ganancias dejadas de percibir por el contratante que ha sufrido el daño causado por el incumplimiento del contrato

Según la doctrina jurisprudencial sentada por la STS 480/2012 de 18 de julio, de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño que, en cualquier caso, no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso.

Dicha doctrina fue reiterada en la sentencia 569/2013 de 8 de octubre, que ratificó que la mera ausencia de preaviso, cuyas consecuencias no concreta el artículo 25, no comporta la concesión automática de una indemnización al amparo del artículo 29 LCA ' Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato'.

Sin embargo, tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo que la inobservancia del plazo de preaviso, al impedir al agente reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de un contrato de larga duración resuelto unilateralmente por la comitente. De conformidad con los artículos 1101 y 1106 CC, acarrea, por tanto, el derecho a la consiguiente indemnización, que es independiente de aquellas otras que la propia ley sujeta a un régimen especial por clientela y la prevista en el art. 29 LCA ( SSTS de 19 de noviembre de 2003, 30 de abril de 2004, 23 de junio, 7 de octubre y 19 de diciembre de 2005, 8 de octubre de 2013 y 11 de diciembre de 2014).

Como recuerda la STS de 17 de enero de 2019, con cita de la de 19 de mayo de 2017, el preaviso constituye una ' exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles' (v. artículo 57 del CCom). De manera que ' un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios' ( SSTS 130/2011, de 15 de mayo, 480/2012, de 18 de julio).

La propia STS de 17 de enero de 2019 aclara que los perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso pueden extenderse, al amparo de lo previsto en el artículo 1106 CC, al lucro cesante, esto es, a la ganancia que haya dejado de obtener el agente y que se ha visto frustrada por la resolución unilateral decidida por el empresario ( STS de 8 de octubre de 2013 ).

Con cita de las SS 569/2013, de 8 de octubre y 317/2017, de 19 de mayo, la repetida sentencia de 17 de enero de 2019 considera en fin una manera razonable y correcta de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, la vía de acudir al beneficio medio mensual obtenido por el agente proyectado sobre el periodo incumplido durante el que el contrato debía haber continuado en vigor. Aquí radica el problema, no se aporta prueba alguna al respecto y no lo es el que se haga referencia a un margen comercial durante el año dos mil dieciocho, y no se aporte prueba alguna al respecto. No es prueba la aportación de unos documentos que nada aportan al respecto, sin que se haga explicación alguna de como de los mismos se puede saber el beneficio medio mensual.

La parte actora apelante (a quien correspondía la carga de su prueba, conforme a los normas generales que sobre la carga de la prueba de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha demostrado, con la suficiente solidez objetiva, los presupuestos exigidos para establecer una indemnización por lucro cesante que exige cumplida prueba y que, además, es objeto de interpretación restrictiva por parte de nuestra jurisprudencia declaran do con reiteración ( SSTS 29-12-2000 , 21-12-2001 , 25-3-2002 y las que en ellas se citan) que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante.

Igual ocurre con el daño emergente, que basa la actora en un pedido realizado a la demandada y que esta no le ha servido. Y la prueba?. No sabemos donde está la prueba de dicho pedido, y ,desde luego, ni se menciona que se haya realizado inversiones amortizadas. Tanto la demanda como el recurso se acomodan a la existencia clara de una falta de preaviso y parece entender que de manera automática se desprende las indemnizaciones que solicitan, obviando la carga de la prueba de tales conceptos.

Por ultimo se pedía una indemnización no se sabe bien si por daño moral y por un descenso en su facturación del diez por ciento. A este respecto, la parte actora no puede limitarse a reclamar daños morales sin más, sino que tiene la carga de concretar, aunque sea mínimamente, la existencia de las circunstancias o razones por las que, a su juicio, se le produjeron aquellos daños morales, a fin de que puedan, en su caso, ser controvertidas aquellas circunstancias por la parte demandada así como analizadas por parte del tribunal respecto de su procedencia. Al no fundamentar la parte actora en su demanda las razones por las que, a su juicio, sufrió el eventual daño moral que reclama, pues nio hay nada mas inconcreto que la pérdida de credibilidad frente a sus clientes, no puede este tribunal en sentencia subsanar dicha omisión analizando de oficio posibles circunstancias o razones de las que pudieran haberse derivado daños morales, pues ello colocaría en situación de indefensión a la parte demandada, que no ha podido alegar nada respecto de esas posibles razones o circunstancias. En consecuencia, no procede condenar al demandado a indemnizar a las demandantes por los supuestos daños morales objeto de reclamación en la demanda. Falta de prueba que se puede también calificar con respecto a un descenso de facturación, del que no se aporta prueba alguna.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO-.Entiende la recurrente que no se le deben imponer las costas de pri3emra instancia, al presentar el caso serias dudas de derecho y de hecho.

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que ' la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar.

La expresión 'Cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho', implica que su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento'.

Pues bien, en cuanto a las ' serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento la Sala analizadas las circunstancias concurrentes considera que tales dudas con las características expuestas no se dan. Los hechos estaban claros y ha sido la falta de prueba sobre las pretendidas reclamaciones de cantidad las que han motivado su rechazo, por lo que dicha falta de prueba nunca puede ser calificada como serias dudas de hecho, ni por supuesto de derecho, ya que era clara la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, siendo así que el único que infunde a error con su redacción es precisamente la parte demandante, a quien incluso la juzgadora de instancia tiene que interpretar la demandad a fin de poder analizar las reclamaciones realizadas. Por ello debemos estar y confirmar el pronunciamiento en costas realizado en la primera instancia.

Al desestimarse el recurso, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de MARTINA TRADER, S. L., debemos confirmar y confirmamoo íntegramentela sentencia de fecha quince de Diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el Juicio ordinario 988/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir, por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00086/22, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

Sentencia CIVIL Nº 219/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 86/2022 de 26 de Julio de 2022

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