Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 595/2006 de 18 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 22/2007

Núm. Cendoj: 10037370012007100035

Núm. Ecli: ES:APCC:2007:47

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, sobre reclamación de cuotas. La Sala entiende acreditado que los estatutos de la entidad actora y su inscripción en el Registro de Asociaciones son anteriores a la baja que sufrió la entidad demandada recurrente. Ello significa que ésta sabía de las consecuencias que implicaría la pérdida de su cualidad de socio en el pago de las cuotas vencidas y no satisfechas así como en las no vencidas hasta el año natural en el que se produjera la baja. De ahí que la personalidad jurídica de la asociación actora existía en el momento de la petición de baja voluntaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00022/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2006 0100660

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000383 /2006

RECURRENTE : HOTEL HUSA ALCANTARA

Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Letrado/a : JOAQUIN HERGUETA GOMEZ

RECURRIDO/A : ASOCIACION EXTREMEÑA CONVENTION BUREAU

Procurador/a : MARIA VANESA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a : YOLANDA MIRAT GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 22/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 595/06

Autos núm. 383/06

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Enero de dos mil siete

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 383/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado HOTEL HUSA ALCANTARA representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. Hergueta Gómez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora; y como parte apelada, la demandante ASOCIACIÓN EXTREMEÑA CONVETION BUREAU representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramirez Cárdenas y defendida por la Letrado Sra. Mirat González habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los autos de Juicio Verbal núm. 383/06 con fecha 21 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de la Asociación Extremadura Convetion Bureau debo condenar y condeno a la demandada Hotel Husa Alcántara a pagar a la actora la cantidad de 1647 € mas intereses legales y costas procesales. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 24 de Noviembre de 2006 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Enero de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, hoy apelante HOTEL HUSA ALCANTARA se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres de fecha 21 de septiembre de 2006 , que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la demandante, hoy apelada ASOCIACION EXTREMEÑA CONVENTION BUREAU, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 1647 euros más los intereses legales correspondientes.

Para una clarificación del tema sometido a la consideración de la Sala, conviene poner de manifiesto que la demandada el 15 de septiembre de 2004 solicitó su admisión como socio de la actora, comprometiéndose la pago de una cuota mensual de 183 euros. Hasta el mes de abril de 2005, la demanda cumple con sus obligaciones de pago de la cuota, pero a partir del mes de abril de 2005 surgen discrepancias, lo que da lugar a la solicitud de baja de la Asociación actora pro parte de la entidad demandada en fecha 7 de junio de 2005.

Asi las cosas, la temática decisoria de la presente alzada no es otra que la de determinar si la pérdida de la cualidad de socio mediante la baja puede dar lugar a que la entidad actora pueda reclamar a la demandada las cuotas vencidas y no satisfechas asi como las no vencidas hasta la finalización del año natural en la que se produzca la baja de un socio. La sentencia de instancia por las razones que en ella se explicitan considera que la actora puede exigir del socio que se da de baja las cuotas no vencidas hasta el final del año natural en que se produce la misma, asi como las vencidas y no satisfechas. Esta decisión no es compartida por la representación procesal de la parte demandada, dando lugar al planteamiento del presente recurso de apelación, a través del cual se articulan una serie de motivos de oposición de los que trataremos seguidamente.

SEGUNDO.- Como primer motivo, se invoca que la aportación documental aportada por la entidad demandada de los estatutos de la asociación actora lo ha sido de forma extemporánea, Tal circunstancia de que la aportación de unos estatutos se haga en el acto del juicio y no con la presentación de la demanda, hubiera posibilitado el conocimiento de los mismos por parte del demandado y la posibilidad de combatirlos, lo que a juicio de la hoy apelante supondría una quiebra de matera procesal.

La pretensión de la parte demandada-apelante, no puede tener acogida, pues hay que tener en cuenta que únicamente en los juicios declarativos la Ley de E. Civil en sus art. 264 y 265 , impone la presentación de cualquier clase de documental, con la demanda. Ahora bien, en el presente nos encontramos con la iniciación de un proceso monitorio donde no hay demanda propiamente dicha, sino una petición inicial y para la iniciación se requiere únicamente la presentación de los documentos que se mencionan en el art. 812 de la Ley de E . Civil. Únicamente, cuando exista oposición - cual es el caso - sería el momento de presentar la demanda de Juicio Ordinario si el asunto supera la cantidad de 3.000 euros y es cuando se ha de aportar tal documental; pero cuando la cuantía del procedimiento sea inferior a 3.000 euros, sería al momento de la celebración de la vista cuando la parte actora habría de presentar todos los documentos de los que intente valerse.

En consecuencia, por tanto, este primer motivo de oposición habrá de decaer.

TERCERO.- Un segundo motivo es el que se refiere a la falta de personalidad jurídica de la asociación actora, respecto de la que la parte apelante alega que no existía en el momento de producirse la petición de baja voluntaria.

Sobre este particular hemos de indicar que, aunque el art. 10.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación , dispone que: " La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantia tanto para terceros que con ella se relacionan como para sus propios miembros", ello no quiere decir - como pretende la parte apelante - que hasta ese momento no sea exigible la obligación contraida con anterioridad a la inscripción, porque como se indica en la exposición de motivos de la expresada Ley, la consecuencia de la inscripción en el Registro no es otra que la separación del patrimonio de la asociación de la de los asociados y que por lo tanto los asociados no responden personal y solidariamente de las obligaciones contraidas con terceros.

Pero a mayor abundamiento hay que tener en cuenta que la baja de la entidad apelante tiene lugar con posterioridad a la inscripción en el Registro de la entidad actora, de ahí que este motivo haya de seguir la suerte del anterior.

CUARTO.- Otro motivo en la que se apoya la parte apelante con el propósito de no hacer efectiva las cuotas que se le reclaman, es alegar que los estatutos de la sociedad actora no fueron aprobados ni conocidos pro su representada HOTEL HUSA ALCANTARA.

Este motivo tampoco puede tener acogida por la Sala, porque efectivamente que los estatutos de la asociación no fueran aprobados ni conocidos pro la entidad demandada quedan desvirtuados desde el momento en que los estatutos de la ASOCIACION EXTREMEÑA CONVENTION BUREAU fueron inscritos en el Registro de asociaciones de la Junta de Extremadura con fecha 25 de abril de 2005, en tanto que la baja de la entidad demandada lo fue en el mes de junio de 2005, es decir, posterior a la inscripción.

Consiguientemente, a al vista de lo expuesto no puede tener acogida la pretensión del apelante de que se presentó una nueva documentación en el mismo mes en el que se produjo la baja de la entidad demandada. Ello es así porque los estatutos de la entidad actora existían y eran conocidos por la entidad demandada siendo por tanto también conocedores de las consecuencias que pudieran dar lugar a la baja de tal asociación, dado que se cumplió las formalidades previstas en ellos para la solicitud de baja de la demandada, lo que indudablemente es incompatible con el desconocimiento de los mismos.

El motivo invocado habrá de seguir la suerte de los anteriores.

QUINTO.- Otro punto que cuestiona la representación procesal de la parte apelante, es de una parte que el demandado es libre de separarse y darse de baja de la asociación y otro que no tendria que pagar cuota alguna. Como ya hemos visto la aprobación de los estatutos de la entidad actora tuvieron lugar en el año 2004. Asimismo la inscripción de la entidad actora en el Registro de Asociaciones de la Junta de Extremadura lo fue en el mes de abril del año 2005. Es decir, ambas fechas son anteriores a la solicitud de baja de la entidad demandada que tuvo lugar el 7 de junio de 2005. Ello quiere decir, que si HOTEL HUSA ALCANTARA desde la fecha de solicitud de la admisión como socio que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2004, se comprometió al pago de una cuota mensual de 183 euros y se comprometió al cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias, como así lo corrobora el propio representante de la demandada en el acto de la vista, de que tenia conocimiento de las consecuencias de tal baja, era consciente del contenido del art. 15 de los estatutos, relativos de que si bien se podía solicitar la baja, la pérdida de esa cualidad de socio implicaría el pago de las cuotas vencidas y no satisfechas así como las no vencidas hasta el año natural en el que se produjera la baja. Se alega al respecto que hubo un error material en la escritura de poder para pleitos en el que se establece que la persona que comparece para otorgar el poder fue nombrado para su cargo en el propio acto fundacional y sin embargo en el certificado emitido por el consejo rector que se adjunta a las escrituras se indica que fue nombrado por la asamblea general electoral celebrada el 21 de junio de 2005. Únicamente decir sobre este particular como asi se alega por la entidad apelada que el hecho de que el otorgante del poder fuera elegido en noviembre de 2005 en una asamblea general electoral supone que la asociación se encontraba constituida, lo que nos lleva al rechazxo del motivo de oposición articulado.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTEL HUSA ALCANTARA contra la sentencia nº 152/06 de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 383/06 de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

Sentencia Civil Nº 22/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 595/2006 de 18 de Enero de 2007

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