Última revisión
26/01/2009
Sentencia Civil Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 10/2009 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 22/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2009
NÚMERO 22
En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 10/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 103/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por Dª. María Virtudes , demandante en primera instancia, contra D. Avelino , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Ana Requena Caballero en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra D. Avelino , y 2. CONDENO a Dª. María Virtudes a pagar las costas de este pleito.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Enero de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por Doña María Virtudes , en la que solicita: 1º.- que se declare que los trasteros sitos debajo de la escalera común de acceso a través del portal común son elementos comunes del edificio número NUM000 de la PLAZA000 , de Muros de Nalón. 2º.- Que se condene al demandado D. Avelino a estar y pasar por tal declaración y a retirar los candados cerrados puestos en las puertas de los trasteros debajo de la escalera común, que impiden al resto de copropietarios el acceso y uso de los mismos, absteniéndose en lo futuro de toda actuación que impida el acceso.
En dicha resolución también se condena a la demandante al pago de las costas de la instancia.
Recurrida la sentencia por la actora, en la apelación se reproducen los términos del debate de instancia.
SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que ambos litigantes son propietarios de sendos inmuebles que se ubican en un mismo edifico, y que son susceptibles de aprovechamiento independiente. El demandado es propietario del "Local, sito en planta baja con vivienda que ocupa una superficie de ciento seis metros cuadrados" y Doña María Virtudes , lo es de una quinta parte del piso primero derecha, de sesenta y seis metros cuadrados. Titularidad dominical que ambos ostentan en su condición de herederos de su difunta tía Doña Sara , según cuaderno particional aprobado judicialmente el 9 de septiembre de 2.005.
El edificio en que se ubican esos dos departamentos se halla sometido al régimen especial de propiedad horizontal, como de forma expresa se recoge en las operaciones particionales del caudal hereditario de D. Leoncio y Doña Visitacion , realizadas en el año 1.992, por sus hijos Doña Sara , D. Oscar y D. Paulino , y en las que a Doña Sara se le adjudica el local en planta baja y el piso primero, en tanto que a D. Paulino le adjudican el piso abuhardillado.
Así las cosas y acreditado que en el hueco de la escalera y con acceso desde el portal del edificio hay dos carboneras o trasteros, que según admite D. Paulino ha cerrado con un candado a raíz de la partición hereditaria del año 2.005, lo que se discute en los presentes autos es la naturaleza de las mismas, si deben considerarse como elemento privativo o como elemento común.
TERCERO.- De las pruebas practicadas en autos hemos de llegar a la convicción de que hablamos de elementos comunes del edificio, cuyo uso no está atribuido, con carácter privativo, a ninguno de los propietarios, y por ende ninguno de ellos está facultado para realizar actuaciones que priven de esa utilización a los demás copropietarios, como sucedería de mantenerse los candados.
Es cierto que, según la escritura de partición hereditaria otorgada en el año 1.992 entre Doña Sara y sus hermanos el local de la planta baja se describe como: "local en la planta baja de la casa número tres (actualmente es el número nueve), ocupa una superficie de setenta y seis centiáreas, comprendiendo en la misma el portal situado a la izquierda del edifico por el que se sirven los predios." Si efectuamos un análisis comparativo entre esa partición de herencia y la otorgada en el año 2.005, por los ahora litigantes, se observa una discrepancia en la descripción de los diversos departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente, al menos en lo relativo a las superficies y así el local de planta baja, en el que no se hacía referencia a la existencia de vivienda alguna, pasa de tener setenta y seis metros cuadrados a ciento seis metros cuadrados y además se habla de que hay una vivienda y el antiguo piso primero de la misma superficie y linderos que el local se divide en dos pisos, el primero derecha y el primero izquierda con una superficie cada uno de sesenta y seis metros cuadrado, es decir, sumados los dos medirían ciento treinta y dos metros cuadrados, frente a los setenta y seis del año 1.992, lo que implica una modificación en el edifico no aclarada por los litigantes que impide el poder determinar si en esa ampliación de la superficie del bajo incluía la parte del portal que da acceso exclusivo a la vivienda del demandado.
Lo que no cabe desconocer es que el portal de un edificio, en cuanto que permite el acceso a las escaleras constituye un elemento común del mismo, y como tal aparece recogido en el artículo 396 del Código Civil en la redacción dada en la Ley de 6 de abril de 1.999. Es más aunque en el caso de autos admitiéramos la tesis que propugna el demandado en el sentido de que el portal queda incluido dentro del departamento bajo del que es propietario, de tal manera que la demandante tan sólo ostentaría un derecho de paso, ello no incidiría en la naturaleza de los trasteros que se ubican debajo de la escalera, y que como elemento necesario para que los propietarios de los pisos superiores accedan a sus departamentos, no suscita dudas en cuanto a su naturaleza de elemento común.
En esas circunstancias y atendida la peculiar naturaleza de la propiedad horizontal que implica la concurrencia de una propiedad privativa sobre los departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente con un condominio sobre los elementos comunes, creando un conjunto indisoluble, de tal manera que no se puede disponer por separado de uno u otro; en caso de duda acerca de la naturaleza de un bien, en particular cuando no se traten de elementos comunes por naturaleza, como pueden ser los cimientos o los muros, sino que su condición de elemento común lo sea por destino, obliga a acudir al título de constitución para determinar su carácter, debiendo considerar como elemento común todo aquello que no se describe como privativo de algún propietario, y así en el caso de autos, al no venir atribuidos los trasteros, en exclusiva, al propietario de la planta baja, deben considerarse como elementos comunes. De hecho las únicas puntualizaciones que se hacía al respecto en la escritura de partición de 1.992 era la relativa al portal, incluyéndolo en la planta baja, si bien con un gravamen a favor de los demás propietarios, que afectaría tanto al paso necesario para acceder a la escalera y subir a su departamento como para servirse de las carboneras, y "el tejado de la galería del piso primero, o finca número dos de propiedad exclusiva de dicho piso y dicho tejado no podrá ser utilizado como andamio o paso para el tejado general del edificio, sin el consentimiento expreso de la propiedad de dicho piso primero".
CUARTO.- No obstante la estimación del recurso y de la demanda se considera procedente no hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en ambas instancias, dadas las dudas jurídicas que pueden suscitarse a la vista del cuaderno particional de 1.992, en el que se aprecia una falta de identificación de los elementos comunes.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en el Juicio Ordinario 103/07 . Se revoca la sentencia apelada.
Se estima la demanda formulada por DOÑA María Virtudes , contra D. Avelino , declarando que los trasteros que se ubican debajo de la escalera del edifico sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Muros de Nalón, son elementos comunes del edificio. Se condena a D. Avelino a estar y pasar por esta declaración así como a retirar los candados que ha puesto en esos trasteros, absteniéndose en lo futuro de toda actuación que impida a los demás propietarios hacer uso de ellos. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

