Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 205/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 22/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100031

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 205/2008 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 73/2007

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.22/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 73/2007 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona a instancia de Dña. Ángeles , Dña. Alicia , Dña. María Rosario , Dña. María Consuelo , D. Ignacio , D. Juan Antonio , Dña. Amelia , Dña. Alejandra , Dña. Ángela y D. Pablo , representados por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendidos por la Letrada Dña. Assumpta Fortuny Capafons, contra la ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL (ASPANIAS), representada por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda y defendida por el Letrado D. José Luis Piñana Villegas.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos en nombre y representación de Dña. Ángeles , Dña. Alicia , Dña. María Rosario , Dña. María Consuelo , D. Ignacio , D. Juan Antonio , Dña. Amelia , Dña. Alejandra , Dña. Ángela y D. Pablo , y dirigida contra la compañía ASPANIAS, ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL,

Debo condenar y condeno a la demandada en este juicio compañía ASPANIAS, ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL para que entregue a los actores citados en el presente juicio el acta de la asamblea de dicha asociación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006.

Debo condenar y condeno a la demandada en este juicio compañía ASPANIAS, ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL a que entregue a los actores citados la información solicitada por el requerimiento de la Sra. Ángeles y otros socios en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, hojas 2 y 3 del burofax con número de origen el 1373; y

Debo desestimar como desestimo el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en e presente juicio, absolviendo a la citada demandada de las mismas; y

No debo efectuar y no efectúo una expresa imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Ángeles , D. Ignacio , Dña. Alicia , Dña. María Rosario , Dña. María Consuelo , D. Juan Antonio , Dña. Amelia , Dña. Alejandra , Dña. Ángela y D. Pablo , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso y a su vez impugnó la sentencia, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 3 de diciembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Las diez personas demandantes son socios activos de la parte demandada, la ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL (ASPANIAS), que interpusieron su demanda para lograr la declaración de nulidad de los acuerdos de la asamblea de la entidad de fecha 12 de diciembre de 2006, que fue convocada para el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2005 y para aprobar en su caso la incorporación y aprobación de un nuevo miembro de la junta directiva. Los actores afirman que la Junta adolecía de graves defectos en el cómputo de los votos necesarios para la válida adopción de acuerdos y que se había infringido el derecho de información de los socios, todo ello con violación de los estatutos vigentes de la asociación, que son los de 1989. Junto a esta petición central, se interesó del Juzgado que la condena incluyera igualmente una anotación marginal de la demanda en el Registro de Asociaciones del Departament de Justicia, la condena a la demandada para que entregara a los actores la documentación que los mismos había pedido por burofax de 24 de noviembre de 2006, así como el mismo acta de la asamblea impugnada, y finalmente que se requiriera a ASPANIAS para que convocara una Junta extraordinaria con el orden del día propuesto por los demandantes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, pues si bien desestimó el resto de pretensiones de los socios actores, sin embargo sí que requirió a la entidad para que entregara el acta de la Junta de 12 de diciembre de 2006 y la documentación interesada en las hojas 2 y 3 del mencionado burofax. La desestimación de la pretendida nulidad de los acuerdos adoptados fue debida sustancialmente a que los estatutos que el Sr. Magistrado ha entendido vigentes eran los de 2005.

Se alzan contra ello los socios demandantes, que insisten en la nulidad de los acuerdos adoptados y en la vigencia de los estatutos de 1989, planteando una posible prejudicialidad civil por la impugnación judicial de los acuerdos que aprobaron los estatutos de 2005. La asociación demandada se opone al recurso, y a su vez impugna la sentencia en lo que hace a la obligación de entregar la documentación interesada por los socios demandantes.

SEGUNDO.- Para dar una respuesta al recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la impugnación de la asociación de la que forman parte, es preciso tener en cuenta dos extremos: el primero es que el recurso, aunque termina interesando la estimación total de la demanda, no argumenta en modo alguno por qué dos de las pretensiones desestimadas, concretamente que la condena incluyera igualmente una anotación marginal de la demanda en el Registro de Asociaciones del Departament de Justicia y que se requiriera a ASPANIAS para que convocara una Junta extraordinaria con el orden del día propuesto por los demandantes, deberían haberse estimado. Leído y releído el recurso, se aprecia cómo los apelantes se centran en la cuestión nuclear, la nulidad de los acuerdos, pero en nada más. Debemos decir, en todo caso, que la improcedencia de tales pretensiones era palmaria: la primera, porque la anotación marginal de una demanda no es una medida definitiva derivada de la pretensión de los actores, sino una medida de cautela para asegurar en su caso la efectividad de la sentencia, medida cautelar que nadie ha instado. Carece de sentido declarar la nulidad de unos acuerdos sociales y como consecuencia de ello ordenar que la demanda estimada, no la sentencia, se anote marginalmente hasta la caducidad del asiento. La segunda, porque, como señala la sentencia recurrida, con independencia de qué estatutos se consideren vigentes, los de 1989 o los de 2005, en ambos se precisa que la solicitud de convocatoria extraordinaria proceda de la tercera parte de los socios activos, porcentaje este que los actores distaban de representar.

El segundo extremo a tener en cuenta es que no existe ya posible prejudicialidad civil ni dudas sobre los estatutos vigentes: los mismos socios aquí demandantes impugnaron en noviembre de 2005 los acuerdos adoptados en las Juntas de ASPANIAS de 18 y 19 de octubre de 2005, en los que se aprobaron las cuentas de 2004 y se aprobaron los nuevos estatutos de 2005, dictándose sentencia en el Juzgado de 1ª Instancia de esta Ciudad que estimó parcialmente la demanda y declaró nulos esos acuerdos, sentencia que finalmente ha sido confirmada por esta misma Sala en su sentencia de 11 de febrero de 2008 (RA 187/2007 ). Los estatutos vigentes, al menos en lo que hace a esta litis, son los de 1989. Estos estatutos, como veremos, imponen el cálculo de los votos sobre los socios presentes, no sobre los representados, como sí permitían los de 2005.

TERCERO.- Es fácil adivinar, por tanto, que si la sentencia recurrida parte de que los estatutos aplicables son los de 2005 (en el momento de sentenciar la anulación de los acuerdos que los aprobaron todavía no era firme), deberemos estimar el recurso de apelación, pues la norma estatutaria válida era otra, aunque incluso con la anulada el resultado sería ese.

Con arreglo a los estatutos de 1989, el nombramiento o integración de la Junta Directiva de la entidad necesita de Junta Extraordinaria (art. 13 ), cuando la convocada fue una Junta Ordinaria. Este hecho no supondría per se una irregularidad de tal calado que condujera ineludiblemente a la nulidad de los acuerdos, pues cabría admitir que, al abordar ese punto del orden del día, el tercero, la Junta actuaba como extraordinaria. Pero debe tenerse a la vista que la norma estatutaria impone también que en caso de asambleas extraordinarias se necesita el voto favorable de las dos terceras partes de los socios presentes para la adopción de los acuerdos, requisito que no fue cumplido, pues de 28 socios presentes no se contó con el voto favorable de al menos 18.

Pero es que además se insiste en la irregularidad que ya detectaba la sentencia antes mencionada del Juzgado nº 55 y confirmada por esta Sala, como es que, siendo cuatro las clases estatutarias de socios (activos, colaboradores, protectores y honorarios), sólo los dos primeros tienen derecho al voto (art. 8 ), sin que la entidad, que se sirve para la aprobación de 64 votos delegados, haga constar qué tipo de socios delegaron su voto y si había o no derecho a votar, ni siquiera se aporta una listado de los socios y sus clases. Esto es así incluso aplicando los estatutos que no resultaron aprobados, los de 2005, que mantienen la misma regla en su artículo 7. La nulidad de los acuerdos de la asamblea de 12 de diciembre de 2006 , en consecuencia, no necesita de más argumentos.

Concluyendo: de las cuatro pretensiones formuladas en la demanda, dos son improcedentes y fueron correctamente desestimadas; una fue desestimada de forma indebida, estimándose el recurso en este punto; y la cuarta alude al derecho de información, del que nos ocupamos seguidamente, pues a ello se refiere también la impugnación de la sentencia efectuada por ASPANIAS.

CUARTO.- En materia de derecho de información, consideramos que ambas partes se encuentran atrapadas en una situación de enfrentamiento constante que les lleva a situaciones ciertamente desconcertantes. Ejemplo de ello es la petición de que se entregue una copia del acta de la junta impugnada: aunque se remite a los actores a la sede de la asociación para obtenerla, finalmente no se logra, pero ello no es obstáculo para interponer la demanda, que pide como una parte más del fallo la entrega de dicho documento, a pesar de que el acta figura entre los documentos de la contestación (doc. nº 71); el Sr. Magistrado acepta esa petición en el fallo de la sentencia, pero ya advierte en el texto de la misma que dicha petición se entiende cumplida, y ASPANIAS recurre incluso ese pronunciamiento porque los apelantes no desistieron en su recurso de la misma. La esterilidad de tales esfuerzos es llamativa, aunque obligando a la Administración de Justicia a pronunciarse de nuevo, digamos que la impugnación de la asociación debe ser desestimada, entendiendo cumplida ya su condena a entregar un documento que figura expresamente incluido entre los que acompañaban a la contestación de la demanda, tal y como dijo el Sr. Magistrado.

Por lo demás, el derecho de información debe ser interpretado y aplicado de forma razonable, garantizando el derecho esencial de todo socio, reconocido en el artículo 22 de la Ley Catalana de Asociaciones , Ley 7/1997 de 18 de junio , de ser informado sobre la marcha de la entidad y sobre los asuntos incluidos en el orden del día, pues es convocado para votar sobre ellos, pero evitando llegar al paroxismo y con ello a bloquear el funcionamiento del órgano de administración que convoca. Así, consta que las cuentas de 2005, sometidas a la aprobación de la Junta de 12 de diciembre de 2006, fueron entregadas a los actores y que éstos dispusieron de las mismas al menos con fecha 4 o 5 de diciembre, disponiendo de un tiempo perfectamente razonable para ilustrarse, en contra de lo que afirman los apelantes.

Sin embargo, consta igualmente la resistencia de la asociación a proporcionar información a los socios sobre extremos importantes acerca de la vida de la asociación, como el listado de socios y sus clases ya mencionado, las hipotecas sobre el patrimonio social, las fuentes de financiación o el personal. Ciertamente, algunas de las numerosas preguntas remitidas por los socios convocados pueden reputarse de excesivas desde el punto de vista de su derecho a la información de cara a la Junta que nos ocupa, como el interés en saber cada cuanto tiempo se reúnen los miembros del equipo técnico. No obstante, sin perjuicio de admitir que algunas de esas cuestiones nunca podrían sostener la demanda de nulidad por defecto de información, sí que resulta razonable que se condene a la entidad a informar a los socios en la medida incluida en el fallo de la sentencia recurrida.

La impugnación al respecto de ASPANIAS carece de base: consiste en esgrimir el artículo 22.3 de la Ley 7/1997 , que exige que la información sea pedida por socios que representen el 10% del número total de asociados, porcentaje que los once socios requirentes, hoy diez demandantes, no representaban, pues existen 844. Sin embargo, es patente lo erróneo de esta interpretación, pues la mera lectura del precepto muestra que el derecho de información de cada socio, con buena lógica, se reconoce a cada uno de ellos como una de sus facultades intrínsecas y por el hecho de serlo, salvo que la administración considere que se pueden perjudicar los intereses sociales, de modo que sólo cuando los socios requirentes suman un 10% del total de asociados y asociadas ese límite no rige, pues esos socios ya integran por sí mismo el interés de la entidad. En consecuencia, el derecho de información del asociado siempre debe ser atendido, salvo casos excepcionales de perjuicio social, y en todo caso cuando lo pida como mínimo el 10% de los asociados. La impugnación, pues, debe ser desestimada en su integridad.

QUINTO.- El recurso de apelación será estimado en parte, por lo que no se hará condena por las costas de la alzada, manteniéndose la sentencia recurrida en lo que hace a la inexistencia de condena en costas en la primera instancia.

Respecto a la impugnación, las costas de la alzada serán impuestas la impugnante.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Ángeles , D. Ignacio , Dña. Alicia , Dña. María Rosario , Dña. María Consuelo , D. Juan Antonio , Dña. Amelia , Dña. Alejandra , Dña. Ángela y D. Pablo contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, así como desestimando la impugnación de dicha sentencia formulada por la demandada ASSOCIACIÓ DE PARES DE PERSONES AMB RETARD MENTAL (ASPANIAS), REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia y DECLARAMOS LA NULIDAD de los acuerdos adoptados en la Junta de la dicha entidad celebrada con fecha 12 de diciembre de 2006, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace condena por las costas de la alzada derivadas del recurso de los actores, imponiendo a la asociación impugnante las derivadas de la desestimación en la alzada de su impugnación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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