Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 274/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N00050
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2012 0002671
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2012
Apelante: Gracia
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES IBAÑEZ
Abogado: MARIO IGLESIAS MONGE
Apelado: Benigno , Mercedes
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado: MIGUEL POLVOROSA MIES
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 22/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Jose Alberto Maderuelo García
--------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinte de febrero de dos mil catorce
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario nº 431/12 sobre Patria Potestad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de julio de 2013 , entre partes, como apelante Dª Gracia , representada por el Procurador Sra. Torres Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Iglesias Monge y como apelada Benigno y Mercedes representados por el Procurador Sra. Atienza Corro y defendido por el Letrado Sr. Polvorosa Mies, y el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Benigno ,acordando la privación de la patria potestad de Gracia respecto de su hija María Luisa , sin perjuicio de que pueda decretarse su recuperación cuando hubiere cesado la causa que motiva la adopción de esta medida, manteniendo la patria potestad a su progenitor Fulgencio y concediendo la guarda y custodia de la menor a favor de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones,sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y no habiendo sido propuesta es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por Benigno y Mercedes frente a su hija Gracia y acordó privar de la patria potestad a esta última respecto de su hija María Luisa , mantenerla respecto del padre Fulgencio y acordando la guarda y custodiade la niña a sus abuelos maternos, Benigno y Mercedes , pronunciamientos que se combaten en el recurso de apelación, interesando la apelante Sra. María Luisa que con estimación de su recurso se desestime íntegramente la demanda de los actores. Como motivos de recurrir alega, incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento planteada en primera instancia y error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.
Los abuelos apelados y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desestimación de la excepción de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento. Este motivo debe rechazarse con la brevedad acorde a su falta de contenido. Los abuelos están legitimados para entablar una acción como la ejercitada en defensa de su nieta en este proceso ( artículo 158 del CC ), en uno penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria , y, por otro lado, no le corresponde a la apelante la defensa de los intereses del padre de la niña, mayor de edad, de quién esta separado desde 2005, y a quién no se le ha privado de ningún derecho, pues conserva la patria potestad respecto de su hija, no se le ha restringido su régimen de visitas y puede comunicarse con ella en cualquier momento y por cualquier medio telefónico, epistolar o informático que desee, como estableció la sentencia dictada en juicio verbal nº 673/2009.
TERCERO .- Error en la valoración de las pruebas por la juez a quo. Al respecto de la valoración de la prueba en esta segunda instancia, debe recordarse cual es el criterio a mantener, que es el de que únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
La sentencia estima la petición de privación de la patria potestad de la madre sobre su hija.
El artículo 136 del CC , aplicable al presente supuesto por razones de vigencia temporal, recoge como causa de privación de la potestad el incumplimiento grave o reiterado de los deberes de los padres. El artículo 236-6 del CC (en vigor desde el 1 de enero de 2011) reitera la posibilidad de privar a los progenitores de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.
En el caso de autos se alega por la apelante que nunca se ha despreocupado de su hija tanto en el aspecto personal como en el material, que sus ausencias son por motivos laborales, que en ocasiones le va a buscar a la salida del colegio y que contribuye a sus gastos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2000 , entre otras muchas establece que, 'la patria potestad es en el Derecho Moderno y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres , encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996 de 15 de enero , sobre protección judicial del menor. Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.'
La sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2005 , señala que la privación de la patria potestad que establece el art. 170 del CC ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y en todo caso interpretada siempre atendiendo en forma prioritaria al interés del menor, de forma que esta procederá solo en aquellos casos en que el incumplimiento grave de los deberes y cuidados de asistencia que la integran, imputable de forma relevante al titular, lleve aparejado un daño o peligro grave y actual del menor derivado del mismo.
La anterior doctrina referente a la regulación contenida en el artículo 170 del CC es perfectamente aplicable al supuesto de autos, debiendo concluirse por tanto que la privación de la patria potestad , como cualquier otra medida que pueda adoptarse relativa a menores de edad, debe estar presidida por el interés del menor de manera que debe ponerse el acento no tanto en la conducta del progenitor en relación con el cumplimiento de sus deberes parentales aisladamente considerada, sino en la repercusión o incidencia que el comportamiento del padre tiene en la formación y desarrollo integral del niño, o lo que es lo mismo, procederá adoptar una medida tan grave como la privación de la potestad, cuando pueda afirmarse que resulta perjudicial para el niño el mantenimiento de la potestad por parte del progenitor.
En el supuesto contemplado está admitido por la madre apelante, que son frecuentes sus ausencias del domicilio familiar, teniendo que ocuparse del cuidado y atención de la menor, los abuelos maternos y la tía de la niña. Gracia , madre de la menor, dice que se va para trabajar, pero no hay ninguna evidencia documental, ni de otro tipo, de que ello se cierto. Tampoco parece que su dedicación a su hija sea la correcta cuando no se ausenta del domicilio, pues su horario no lo compatibiliza con el de la niña, siendo sus abuelos o la tía quienes la mayoría de los días llevan a la menor al colegio y la recogen al finalizar el horario escolar. Constan sendos informes, uno de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y otro del Área de Servicios Sociales de la Diputación de Palencia que vendrían a destacar por un lado la desatención por parte de la apelante respecto del cuidado de su hija, su actitud negligente, horarios diferentes, falta de colaboración, y por el contrario el buen hacer, cuidados y atención de los abuelos maternos evitando que su nieta se encuentre en estado de desprotección. A mayor abundamiento, el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado Decano confirma las impresiones negativas respecto de la apelante en el sentido que ha delegado sus funciones de parentalidad en terceras personas, que ni colabora con los Servicios Sociales, ni asume su tanto de responsabilidad, y lo mismo puede decirse del historial que remite la Guardia Civil, puesto de Venta de Baños en relación con algunas diligencias en las que la apelante aparece bien como denunciante, bien como denunciada.
Así las cosas el juez a quo no sólo realiza una valoración acorde sino que además da suficientes razones del porqué adopta tal decisión, la principal, que es lo mejor para la niña teniendo en cuenta como se viene relacionando con sus abuelos maternos habitualmente y no sólo en los periodos en los que su madre se ausenta del domicilio familiar. Ningún reproche puede hacerse al proceso lógico jurídico seguido por el juez a quo. No se trata de error de apreciación sino de discrepancia valorativa por la apelante y esto no puede motivar el cambio pretendido.
CUARTO.- No obstante desestimarse en atención a la especial naturaleza de las cuestión debatida no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 e Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 274/13 debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

