Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2015

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27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 22/2015, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 3, Rec 975/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León

Ponente: SOTO GUITIAN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 24089420032015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:624

Núm. Roj: SJPI 624:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3LEON

SENTENCIA: 00022/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 DE LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6 (C.I.F. Nº S-2413013-J)

Teléfono: 987895109

Fax: 987/895209

045700

N.I.G.: 24089 42 1 2013 0009864

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JUNTA DE CYL - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CANTERAS Y CONCRETOS SL

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado/a Sr/a. ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 22/15

León, a miércoles, 21 de enero de 2015.

DON JOSÉ MANUEL SOTO GUITIAN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 975/2013, seguido entre partes, de una como actoraLA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO)y asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma y de otra como demandadaLA ENTIDAD MERCANTIL CANTERAS Y CONCRETOS S.L.representada por el Procurador Sr. Manovel López y asistida del Letrado Sr. Núñez López, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Junta de Castilla y León (Consejería de Economía y Empleo) se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 319.952,18 € más los intereses legales que correspondan todo ello con expresa imposición de las costas que se originen.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-Que por el Procurador Sr. Manovel López, en nombre y representación del anteriormente mencionado, se contesta en forma, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Con fecha *** se celebró la audiencia previa donde se admitió la prueba propuesta y siendo ésta únicamente una documental -oficio al Tribunal Supremo-, una vez aportado se dio traslado a la partes para formular conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Junta de Castilla y León (Consejería de Economía y Empleo) se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad contra la entidad mercantil Canteras y Concretos S.L. que han dado lugar al presente procedimiento 975/2013.

SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.-Versa el siguiente procedimiento por una reclamación de cantidad a consecuencia de un enriquecimiento injusto en cuanto la parte actora dio una cantidad de dinero a la demandada sin tener derecho ésta a recibirlo.

La parte demandada se opone únicamente alegando inadecuación del procedimiento.

TERCERO.-ANÁLISIS DE LA PRUEBA.-Los hechos del presente juicio no se discuten. Se relatan en el hecho primero de la demanda y se van reseñando en orden cronológicos las sucesivas resoluciones judiciales que se fueron dictando con motivo de un procedimiento penal contra un funcionario de la Junta de Castilla y León. En virtud de dicho procedimiento a la demandada se la hizo entrega de la cantidad ahora reclamada -lo que no se cuestiona-. Posteriormente una resolución de nuestro alto Tribunal del año dos mil diez deja sin efecto lo actuado y anula la indemnización que recibió la demandada. Insisto en que las partes no cuestionan estos datos objetivos.

Una vez requerida la parte demandada para su devolución, no se ha realizado.

La contestación a la demanda no niega la recepción del dinero, no niega que no se ha devuelto y no se hace alegación alguna de porqué no tiene que ser devuelto. Únicamente se fundamenta en una inadecuación de procedimiento.

Las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva fueron resueltas por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil catorce y por ello este juzgador se remite a lo manifestado en dicha resolución.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la litis se ejercita por la actora una acción de enriquecimiento injusto. Como viene reseñando la jurisprudencia AP Madrid sentencia de 9 de junio de 1998 (Sección 21 .ª):'Acción de enriquecimiento injusto. I. El enriquecimiento injusto fue contemplado en Las Partidas, en concreto la partida 7, Título LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO)XIII, Ley 13, establecía la siguiente regla: 'El aun dixieron que ninguno non debe enriquecer torticeramente con daño dotri; et que la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya hi parte', dándole un carácter subsidiario, por lo que sólo era de aplicación cuando no había ley expresa que regulara el problema controvertido, pues al comienzo de la Ley 13 se decía: 'Regla es la ley dictada brevemente que muestra aina la cosa sobre que fabla, et a fuerza de ley, fueras ende en aquellas cosas sobre que fablase alguna Ley señalada deste nuestro libro que fuese contraria della; ca estonce debe ser guardado lo que la Ley manda, et non lo que la regla dice'. En la actualidad el enriquecimiento injusto no se encuentra reconocido en precepto legal alguno (aunque sí se refieren a él esporádica y puntualmente, así, en las reglas de conflicto en el Derecho Internacional Privado, dispone el párrafo tercero del número 9 del artículo 10 del Código Civil que: 'En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido'; y en la Ley Cambiaria y del Cheque prescribe el artículo 65 que: 'Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria'), siendo una figura jurídica de construcción jurisprudencial, que lo considera como un principio general del Derecho ( artículo 1, números 1 y 4, del Código Civil ) basado en la equidad.

Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos:

1.º La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.

2.º Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.

3.º Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.

4.º La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.

Requisitos que aparecen recogidos en numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, así, entre otras, caben citar la número 801/1997 de 25 de septiembre de 1997 ; 1.094/1996 de 19 de diciembre de 1996 ; 567/1995 de 8 de junio de 1995 ; 30 de septiembre de 1993, Fundamento de Derecho cuarto, párrafo segundo ; 19 de mayo de 1993 , 31 de marzo de 1992, Fundamento de Derecho tercero ; 13 de diciembre de 1991, Fundamento de Derecho segundo ; 15 de noviembre de 1990, Fundamento de Derecho tercero ; 22 de mayo de 1989, Fundamento de Derecho primero ; 18 de mayo de 1984, Considerando quinto ; 28 de enero de 1956, Considerando tercero ; 29 de abril de 1947, Considerando tercero ; 2 de julio de 1946 , Considerando tercero.'

En sede de nuestraAudiencia Provincial la sentencia de fecha 03 de abril de 2014 (ROJ: SAP LE 320/2014) Sentencia: 52/2014| Recurso: 38/2014| Ponente: ANA DEL SER LOPEZ señala que: 'A propósito del enriquecimiento injusto el Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para su apreciación:

a) Aumento del patrimonio del demandado.

b) Empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o un lucro frustrado.

c) Inexistencia de una causa justa.

Tales criterios se resumen en la idea de que ciertos hechos puedan provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo en estos casos la obligación de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, por tanto, es la 'atribución patrimonial sin causa'. El sustrato o razón de ser de esta figura es la equidad; ( S.TS 19 de diciembre de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de junio de 1999 ). La doctrina constante del Tribunal Supremo es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial.

La STS de 27 de febrero de 2014 recuerda la siguiente doctrina: 'La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 '.

En el caso que nos ocupa existen los tres requisitos: hay un indudable aumento del patrimonio del demandado por cuanto no se cuestiona que recibió la cantidad que ahora se reclama; existe empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o un lucro frustrado por cuanto el dinero ha sido abonado por la hoy actora y; hay una inexistencia de una causa justa por cuanto el pago inicial dejó de tener causa por una resolución de nuestro Alto Tribunal. Ninguna causa se manifiesta por la demandada y ninguna se aprecia por el juzgador que no justifiquen la entrega del dinero que ahora se reclama.

Por todo ello la demanda debe ser estimada íntegramente.

QUINTO.-COSTAS.-La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Junta de Castilla y León (Consejería de Economía y Empleo) contra la entidad mercantil Canteras y Concretos S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 319.952,18 € más los intereses legales que correspondan todo ello con expresa imposición de las costas que se originen a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación,previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.- León

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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