Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 22/2015, Juzgado de Primera Instancia - León, Sección 3, Rec 975/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - León
Ponente: SOTO GUITIAN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 24089420032015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:624
Núm. Roj: SJPI 624:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 3
SENTENCIA: 00022/2015
AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6 (C.I.F. Nº S-2413013-J)
Fax: 987/895209
045700
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. JUNTA DE CYL - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CANTERAS Y CONCRETOS SL
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado/a Sr/a. ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ
León, a miércoles, 21 de enero de 2015.
DON JOSÉ MANUEL SOTO GUITIAN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone únicamente alegando inadecuación del procedimiento.
Una vez requerida la parte demandada para su devolución, no se ha realizado.
La contestación a la demanda no niega la recepción del dinero, no niega que no se ha devuelto y no se hace alegación alguna de porqué no tiene que ser devuelto. Únicamente se fundamenta en una inadecuación de procedimiento.
Las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva fueron resueltas por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil catorce y por ello este juzgador se remite a lo manifestado en dicha resolución.
Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos:
1.º La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.
2.º Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3.º Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.
4.º La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.
Requisitos que aparecen recogidos en numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, así, entre otras, caben citar la número 801/1997 de 25 de septiembre de 1997 ; 1.094/1996 de 19 de diciembre de 1996 ; 567/1995 de 8 de junio de 1995 ; 30 de septiembre de 1993, Fundamento de Derecho cuarto, párrafo segundo ; 19 de mayo de 1993 , 31 de marzo de 1992, Fundamento de Derecho tercero ; 13 de diciembre de 1991, Fundamento de Derecho segundo ; 15 de noviembre de 1990, Fundamento de Derecho tercero ; 22 de mayo de 1989, Fundamento de Derecho primero ; 18 de mayo de 1984, Considerando quinto ; 28 de enero de 1956, Considerando tercero ; 29 de abril de 1947, Considerando tercero ; 2 de julio de 1946 , Considerando tercero.'
En sede de nuestra
a) Aumento del patrimonio del demandado.
b) Empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o un lucro frustrado.
c) Inexistencia de una causa justa.
Tales criterios se resumen en la idea de que ciertos hechos puedan provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo en estos casos la obligación de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, por tanto, es la 'atribución patrimonial sin causa'. El sustrato o razón de ser de esta figura es la equidad; ( S.TS 19 de diciembre de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de junio de 1999 ). La doctrina constante del Tribunal Supremo es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial.
La STS de 27 de febrero de 2014 recuerda la siguiente doctrina: 'La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 '.
En el caso que nos ocupa existen los tres requisitos: hay un indudable aumento del patrimonio del demandado por cuanto no se cuestiona que recibió la cantidad que ahora se reclama; existe empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o un lucro frustrado por cuanto el dinero ha sido abonado por la hoy actora y; hay una inexistencia de una causa justa por cuanto el pago inicial dejó de tener causa por una resolución de nuestro Alto Tribunal. Ninguna causa se manifiesta por la demandada y ninguna se aprecia por el juzgador que no justifiquen la entrega del dinero que ahora se reclama.
Por todo ello la demanda debe ser estimada íntegramente.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la Junta de Castilla y León (Consejería de Economía y Empleo) contra la entidad mercantil Canteras y Concretos S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 319.952,18 € más los intereses legales que correspondan todo ello con expresa imposición de las costas que se originen a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación,
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
