Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 24/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100047
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:47
Núm. Roj: SAP TE 47/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00022/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 24/2016
JUICIO ORDINARIO 16/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 22
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. Maria de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a cinco de Abril de dos mil dieciséis
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil
quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número
16/2015, seguidos a instancia de la mercantil ASCENSORES ELEVARAGON S. L. por la Procuradora Dª.
Asunción Lorente Bailo y defendida por la letrada Dª. Cristina Puertas Llobet, contra la mercantil AIRESANO
PRODUCCION S. L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por la letrada Dª.
Alicia Casas García. Ha sido parte apelante la demandada Aire Sano Producción S. L. y apelada la actora
Ascensores Elevaragon S. L.; todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que
ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández
Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de Ascensores Elevaragon S. L. contra Aire Sano Producción S. L. debo declarar y declaro un crédito de la primera a cargo de la segunda de 4.824.31 euros, mas los correspondientes intereses moratorios y procesales, y en su virtud, debo condenar y condeno a Ascensores Elevaragon S. L. a pagar a Aire Sano Producción S. L. 4.824.31 euros que devengarán, desde la fecha de presentación de la demanda hasta ayer, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero desde la fecha de la presente sentencia hasta al lado de su completo pago, ambas inclusive, un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, y al pago de las costas procesales'.II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre y representación de la demandada Aire Sano Producción S. L., que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizados el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha diecinueve de Enero de dos mil dieciséis en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentaron escrito la representación de la actora Ascensores Elevaragon S. L., oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia instancia, que estima íntegramente la demanda y condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 4.824.31 euros, en concepto de penalización por la resolución anticipada del contrato, se alza la parte demandada alegando error del juzgador de instancia en la valoración de las pruebas al entender que concurrió imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato, toda vez que fue necesario efectuar sustituciones reparaciones en los ascensores y plataformas elevadoras por parte de otra empresa, ya que la actora incumplió su obligación de comunicar a la demandada la necesidad de las mismas.II.- Para la correcta resolución de la cuestión enjuiciado hay que partir, como acreditado de que la actora y demandada firmaron, en fecha uno de Abril de dos mil once, un contrato de mantenimiento en virtud del cual la actora se comprometía a prestar un servicio de conservación mantenimiento y engrase de los aparatos elevadores modelos H1000S4, RAE 523 y H 1000S4, RAE 465, instalados en las dependencias de la entidad demandada. El plazo pactado fue de tres años a partir de aquella fecha, acordándose que, a la finalización del mismo, se renovaría automáticamente por el mismo período si las mismas condiciones que la actual, salvo oposición expresa a la prórroga. Por tanto el contrato se encontraba en la primera de sus prorrogas, concluyendo el mismo en fecha uno de Abril de dos mil diecisiete. De igual modo se pacto que la resolución anticipada del contrato llevaría aparejada la obligación por parte de un quien la solicite a indemnizar a la otra parte con una cantidad de dinero que se igual al 50% de las cantidades que resta por abonar hasta la expiración de la totalidad del periodo de vigencia. Es igualmente un hecho acreditado que, con fecha uno de Diciembre de dos mil catorce, la demandada dirigió carta a la actora en la que, como consecuencia de proceder a una modernización de importancia dos aparatos elevadores, manifiesta su voluntad de revocar y dejar sin efecto el contrato de mantenimiento a partir de esa fecha, y otorgar dicho mantenimiento a otra empresa distinta. Así las cosas no cabe duda que, partiendo estas premisas, resulta indudable la aplicación de la cláusula penal pactada, cuyos términos resultan claros y no dejan lugar a dudas sobre el sentido de sus palabras ( Art.1281 del C. Civil ). Sin embargo, la parte demandada entiende inaplicable de la cláusula penal al estimar que el contrato de mantenimiento ha quedado sin efecto al desaparecer el objeto del mismo porque los elevadores son distintos, ya que fue necesario renovarlos para adaptarlos a las medidas de seguridad exigidas. Sin embargo tal planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal, y ello por que del examen de los documentos aportados al procedimiento, se desprende que el objeto del contrato, esto es los aparatos elevadores objeto del mantenimiento, no han desaparecido sino que se ha procedido sobre ellos a efectuar una remodelación y actualización, constituida fundamentalmente por la sustitución de puertas en cabina y en pasillos. Pues bien, aún admitiendo que tales operaciones se excediese de lo que es propiamente el mantenimiento concertado entre las partes, y que por ello pudiera ser encomendadas a un tercero sin vulneración del contrato, esta determinación no implicaría necesariamente la cesación del contrato de mantenimiento primigenio, que bien podría mantenerse sobre los elementos renovados. Por tanto, entiende la Sala, de acuerdo con el juzgador de instancia, que la cláusula penal resulta de plena aplicación al caso enjuiciado. En consecuencia debe desestimarse recurso y confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
III.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre y representación de la demandada Aire Sano Producción S. L., contra la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 16/2015, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
