Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 491/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100052

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:95

Núm. Roj: SAP TO 95/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00022/2018
Rollo Núm. .....................491/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de DIRECCION000 .-
Mod. Medidas Núm...... 592/2016.-
SENTENCIA NÚM. 22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 491 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , en el juicio de modificación de medidas
supuestos contencioso núm. 592/16, en el que han actuado, como apelante Marisol , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolas Moreno y defendida por la Letrado Sra. González Batalla;
y como apelado, Abilio y SECCIÓN TERRITORIAL DE DIRECCION000 , representados por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Pinilla Chico y defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Romero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 8 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1º.- Estimar Parcialmente la Demanda de Modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Pinilla Chico, en nombre y representación del actor, MODIFICANDO la Sentencia firme de lecha ocho de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , ACORDANDO la REDUCCIÓN de la pensión de Alimentos a favor de la hija común mayor de edad a la cantidad de 300 E/ mes (TRESCIENTOS EUROS AL MES)., actualizable automáticamente conforme al IPC anual, y que será ingresada dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto.

2.° No procede hacer especial imposición de costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marisol , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda formulada de contrario sobre modificación de medidas definitivas, se redujo la cuantia de la pension de alimentos que el demandante habia de abonar a favor de la hija comUn del matrimonio de la suma de 650 euros al mes a la de 300 euros mensuales La sentencia fundamenta tal decisión en la consideración de que el demandante y apelado percibe en la actualidad como ingresos cantidad pareja o similar a la que cobraba en 2008, cuando se pacto en convenio regulador la pension de 650 euros al mes, lo que considera una perdida importante de ingresos dado el nivel de coste de la vida, en fin, que ha perdido poder adquisitivo, y de otra parte considerando que la apelante ahora tiene unos ingresos que en 2008 no percibia y que la hija puede tener ahora unos gastos de 600 euros al mes que deben abonar ambos progenitores El recurso alega que no ha existido modificación sustancial de circunstancias, ni en los medios del demandante ni en sus gastos

SEGUNDO: Señalábamos en nuestras sentencias de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas Por tanto, si el demandante pretende que se produzca una reduccion en la pension de alimentos que venia fijada ha de acreditar que desde la sentencia que fijo las medidas, y en concreto la pension, y hasta la actualidad se ha producido una variación de circunstancias que reuna los requisitos ya citados, por haberse producido una reducción de sus ingresos, pero no una cualquiera, sino una disminucion que realmente y en la practica modifique a la baja su capacidad económica para poder sufragar menos cantidad que aquella que en su dia se considero que atendia las necesidades de todo orden de la menor

TERCERO: En este caso la Sala debe señalar que: 1º) en relación a los ingresos del demandante, y en comparación con los que percibio en 2008 cuando se establecio la pension, el actor sigue obteniendo practicamente el mismo salario 1107,98 euros (abril 2015) y 1159,70 (abril 2008) siendo que no es de consideración la variación que, como sustancial, recoge la sentencia apelada por el incremento del coste de la vida en estos años sin una pareja subida de ingresos, es decir, perdida del poder adquisitivo del demandante, puesto que no se ha demostrado que esta perdida reuna parámetros para considerarse sustancial y hasta el punto de reducir el importe de la pension a la mitad, como se pidio y se admite en la sentencia apelada, siendo que ademas igual perdida de poder adquisitivo ha tenido la otra parte dado que el apelante no consta que haya actualizado la pension como le venia impuesto, precisamente para ajustarla al aumento del coste de la vida, de hecho es todo lo contrario lo que consta de los documentos de pago por el aportados, por lo que la situación comparativa entre las partes conforme a este criterio que asume la sentencia es exactamente la misma que en 2008 y ambas han perdido el mismo nivel de poder adquisitivo y por ello no cabe dar lugar a modificación alguna en la cuantia que se pide que el demandante, y 2º) en relación a los gastos del apelante ha de partirse de que la sentencia cita como presupuesto de su decisión una serie de gastos que ni se alegaron como fundamento de las pretensiones de la demanda ni se ampliaron al ratificarla en la vista, ni desde luego se han probado, tales como los 'gastos de locomoción' al trabajo del actor, de los que no consta su importe en modo alguno ni el medio de locomoción, mas que lo alegado en la oposición al recurso, no en la demanda que era la sede procedente de tal alegación, y ello siquiera para tener una idea apoximada de su incidencia en los medios económicos del actor, o gastos tales como el prestamo (dice que para adquirir un vehiculo) del que tampoco constan las cuotas a satisfacer, pero que, según el seguro que se concertó para protección de su pago (si aportado), aparece con unos pagos prorrateados por meses de 88 euros de capital, en fin, no justificadores de una reducción de la pension en 350 euros al mes, mas aun cuando consta que fue concertado tras la formulación por el demandante de la demanda y no consta probado el destino pretendido del capital prestado y asi con ello no consta que se trate de un gasto necesario en su realización que justifique legítimamente la reducción de liquidez que supone en sus ingresos y que haga procedente la reducción de la pension.Ademas en cuanto al gasto el seguro de su vehiculo como el propio apelado admite importa menos de 17 euros al mes, desconociendo también si ello es una variación de circunstancias porque se ignora si es que antes en 2008 no tenia vehiculo por el que pagar un seguro o si se pagaba por cuantia muy inferior a esta.

Asi las cosas, lo único que consta es que ya reside independientemente y no comparte el demandante el domicilio con la contraparte, abonando de alquiler 200 euros al mes, lo que puede tenerse en cuenta, aunque sea a su hermana, porque no es importe desmesurado en la vida independiente de las personas y la posible ayuda altruista y gratuita de los familiares no es de consideración a estos fines, para hacer depender de ella la decision. Ello en cualquier caso supone un incremento de sus gastos en un 18% aproximadamente de su salario, y asi en absoluto justifica una reducción de la pension como la determinada en la sentencia apelada, ahora bien, se tendrá en cuenta para estimar parcialmente la petición de disminucion de su cuantia, pero en proporción muy inferior a la solicitada En ello es de considerar ademas que las necesidades de la hija a que se refiere la sentencia tampoco consta que hayan variado sustancialmente respecto de las tenidas en cuenta en 2008, si acaso ahora constan con un fijo de 400 euros al mes (de residencia para estudios) a sumar a los de vestido, desplazamiento o matriculas etc, lo cual si acaso y probablemente, conforme a las normas de la experiencia, es suma superior a lo que necesitaba en 2008, por lo que tal cuestión tampoco justifica una disminución del importe de la pension de la entidad que se pedia y se acogio en la sentencia.

Por ultimo y porque la sentencia atiende a los ingresos de la madre, de los que carecia al parecer en 2008, ninguna incidencia tienen en esta cuestión cuando lo que consta es que es perceptora de ayudas publicas de subsistencia para alimentación, vestido y uso y mantenimiento de su vivienda (2016) El recurso debe prosperar solo en cuanto a los términos citados

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marisol , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento núm. 592/16, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la cuantia de la pension de alimentos fijada como medida definitiva en sentencia de 13.6.08 y en su lugar debemos acordar y acordamos que la cuantia a abonar por el padre en concepto de pension de alimentos a favor de la hija común de los litigantes quede fijada en la suma de 500 euros al mes, con las demás condiciones con las que venia establecido su pago y las mismas actualizaciones, todo ello no imponiendo a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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