Sentencia Civil Nº 220/20...zo de 2000

Última revisión
23/01/2006

Sentencia Civil Nº 220/2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 03 /0009030 /1996 de 13 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 220/2000

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE CONTRIBUCIÓNS ESPECIAIS Impúgnase no presente recurso o acordo plenario do Concello de Noia de 8 de marzo de 1996 polo que se aproba definitivamente a modificación de obras de pavimentación e apertura e desestima o recurso de reposición que os recurrentes interpuxeron contra a liquidación de contribución especial, alegando infracción do artigo 17, referíndose á falla ou ausencia de publicidade do acordo, non sendo de recibo xa que non se impugnou no seu día o Acordo de ordeación e imposición de ditas obras. Evidénciase que non se produce indefensión, por te-la posibilidade de exercita-los seus dereitos pra impugna-lo acto administrativo. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.   Na Cidade da Coruña, a trece de marzo de dous mil.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 03 /0009030 /1996

SENTENCIA Nº: 220/2000

FECHA DE RESOLUCIÓN: 13/03/2000

PONENTE: JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En la Ciudad de A Coruña, trece de marzo de dos Mil.

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009030 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ALEJANDRO, en su propio nombre, con D. N. I. /C. I. F ... domiciliado en ... (Noia) y en beneficio de C..., representado por D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ, contra Acuerdo del Pleno de 8 /3 /96 que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza de Contribuciones Especiales para la obra 'Apertura ...', AMPLIADO desestimación presunta de rec reposición contra su liquidación de 7 /6 /96. Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE NOIA, representada por el D/ña. ALVARO GARCIA LOPEZ. La cuantía del asunto es indeterminada

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

      IV.   - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

      I. - Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Noya de 8 de marzo de 1996 por lo que se aprueba definitivamente la modificación de las obras de pavimentación y apertura de la R..., y desestima el recurso de reposición que los recurrentes interpusieron contra la liquidación cuya cuantía se fijó en 3.293.676 ptas, por afectar a 77,60 ml de fachada con frente a dicha calle; estima el recurrente que existe infracción de los arts. 17 relativo a la falta o ausencia de publicidad de dicho acuerdo, cuando no es de recibo dado que no ha impugnado en su día el Acuerdo de ordenación e imposición de dichas obras puesto que del Proyecto de obras el 8 de abril de 1990 y el Plenario del Ayuntamiento el 2 de mayo del mismo año siendo publicada dichos acuerdos de imposición y ordenación por las Contribuciones Especiales en el BOP de 15 de mayo lo que evidencia que no se produce una indefensión y mucho menos cuando anteriormente hubo dos recursos jurisdiccionales tramitados bajo el num. 7106 /93 en el que se atacaba el acuerdo de imposición, y el recurso num. 7133 /95 en el que se impugnaba la notificación de la liquidación y que al ser suspendidos por el Ayuntamiento la liquidación dio lugar al desistimiento decretado por esta Sala por Auto de fecha 30 de septiembre de 1994 por lo que hemos de considerar que no se puede alegar la citada indefensión cuando pudo y no lo hizo ejercitar su derecho a los efectos de impugnar un acto administrativo que desde el año 1990 hasta la nueva modificación el 8 de marzo de 1996 ha sido consentido y firme.

      II. - Otro tema distinto es el relativo a la obligatoriedad de la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes de las contribuciones especiales con arreglo a los artículos 36 y 37 de la Ley de Haciendas Locales, pues admitiéndose la publicidad de la ordenación a través de los diarios de mayor circulación y oficiales pudo constituir la misma en defensa y tutela de los derechos de los afectados siempre que se adoptara por mayoría de los dos tercios que no se consiguió y por consiguiente lo cierto es que se hizo saber las posibles deficiencias e irregularidades de carácter esencial o de nulidad radical que no se puede apreciar en la práctica del presente procedimiento en cuanto no se ha hecho alegación como la falta o defecto sustancial.

      III. - Es evidente que en virtud de las potestades administrativas pueden los Ayuntamientos variar o modificar las líneas de la actuación al inicio del procedimiento para exigir las Contribuciones Especiales como así se ha hecho al variar la cuantía de lo presupuestado, fijados inicialmente en 26.052.018 ptas minorándolo debido a la aportación o subvención de la Diputación Provincial así como su repercusión en los costes de las cuotas que se imputan a los sujetos pasivos, así tenemos que el porcentaje del Ayuntamiento varia del 51,16 % al 55,931% y en ello en base a la subvención que por importe de 5.457.906 ptas y los préstamos adquiridos por el BCL; lo que hacen variar los porcentajes del recurrente, además de las de que ciertas propiedades pertenecientes a la Administración Municipal y Puertos, por ello y atendiendo a metros lineales modulo el reparto de los costes es preciso matizar lo que da lugar a una aportación sobre 77,60 m2, en vez de lo alegado sobre 55 ml en cuanto no se dio desvirtuado por prueba en contrario, según resulta del informe objetivo y veraz del Arquitecto Municipal sobre el terreno con fecha 17 de diciembre de 1993. En consecuencia hemos de tener en cuenta que si en principio la aportación exigible al recurrente el 9 de diciembre de 1991 era de 12.908.645 ptas, modificada en 8.445.163 ptas el 4 de julio de 1992, y actualmente es exigible en la cuantía de 3.293.671 ptas, es obvio que la modificación de la cuota participativa no supone una infracción del artículo 113 de la Ley 30 /92, sino por el contrario es más beneficiosa para el recurrente, en atención a unas mayores expectativas urbanísticas.

      IV.   - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que  desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ALEJANDRO, en su propio nombre y en beneficio de C... contra Acuerdo del Pleno de 8 /3 /96 que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza de Contribuciones Especiales para la obra 'Apertura ...', AMPLIADO desestimación presunta de rec. reposición contra su liquidación      de 7 /6 /96 dictado por AYUNTAMIENTO DE NOIA. Sin imposición de costas.

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo dei Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora dé la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En    su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, trece de marzo de dos Mil..

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