Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 220/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 220/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100366
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2006
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000220 /2006
FECHA REPARTO: 27.3.06
A U T O
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil seis.
Dada cuenta; únanse los anteriores escritos de los Procuradores SRES. TEDÍN NOYA y GUIMARAENS MARTÍNEZ, Y:
Antecedentes
ÚNICO.- Por las partes apelante y apelada se solicitan aclaración y mantenimiento respectivamente de la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo pasado , en los términos que constan en los escritos que figuran unidos al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún punto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subordinación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita ). Excepcionalmente ha admitido, sin embargo, que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial: esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (SSTC 19/1995, de 24 de enero; 111/2000, de 5 de mayo; 206/2005, de 18 de junio )
SEGUNDO.- Vistos los términos de la aclaración solicitada de la sentencia dictada por este Tribunal, respecto del tipo aplicable de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en referencia a la cantidad consignada en su día por la compañía aseguradora, que al entender que fue realizada antes del transcurso de dos años desde el siniestro no debería ser el del veinte por ciento fijado en la sentencia cuya aclaración se pretende en tal sentido. Conforme reiterado criterio de este Tribunal plasmado en numerosas sentencias, en estos casos el interés aplicable es el del veinte por ciento desde la fecha de los hechos hasta su completo pago una vez que transcurre el plazo de dos años, sin que proceda hacer aplicación de tipos de intereses por tramos, cuando la efectiva consignación efectuada por la aseguradora lo fue parcial, de la cantidad que estimó pertinente, y transcurridos mas de tres meses desde la fecha del accidente, y por ello no cumple con lo dispuesto en la ley respecto al plazo y al no hacerse expresa declaración sobre la suficiencia de la misma. Como hemos dicho, se requería un plus de actividad que la Compañía aseguradora pudo y debió controlar exigiendo del Juez esa resolución aprobatoria requerida en la norma sobre la suficiencia o no de la cantidad objeto de consignación, sin la cual no se entiende cumplida ni puede tener por tanto los efectos liberatorios del interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin perjuicio de que en el presente caso deba distinguirse para su cuantificación, por una parte, desde la fecha del accidente hasta el momento de la cantidad consignada, y por otra, la diferencia con la indemnización reconocida, desde aquella fecha hasta su completo pago, por ello mantenemos nuestra sentencia en su integridad
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración de nuestra sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 , que mantenemos inalterable.
Únase el original del presente auto al de la sentencia y llévese al rollo testimonio.
Notifíquese a las partes.
Así por este nuestro auto, del que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
