Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 220/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 474/2005 de 10 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 220/2006
Núm. Cendoj: 50297370042006100176
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1442
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Eduardo Navarro Peña
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Roberto García Martínez
En la Ciudad de Zaragoza a diez de Abril de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 511/04 , sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 474/05 en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Humberto representado por la Procuradora Dª Mª Pilar García Fuente y asistido la Letrada Dª Mª Ángéles Cebrian, y, apelada, la demandada Molinos Aragón, S.A. representada por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y asistido del Letrado D. Aurelio María Rodrígo Villuendas siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto García Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Humberto y ABSUELVO a MOLINOS DE ARAGON, S,L, de todos los pedimentos efectuados en su contra, y con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante D. Humberto , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Marzo de 2006 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,
PRIMERO.- El recurrente, coheredero del socio fallecido el pasado 4 de mayo de 2.001, día por tanto en el que hay que fijar el patrimonio del difunto, reclama el dividendo o fruto civil obtenido de determinadas participaciones de la sociedad demandada, del que se considera titular por derecho hereditario. Esta atribución de derechos que se irroga el actor deviene, según refiere, de los dividendos acordados por la sociedad demandada en la junta celebrada el pasado 4 de julio de 2.001, correspondientes al ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.000, esto es, tras la muerte del citado socio.
Deducida la demanda en estos términos al amparo de los artículos 85 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y del artículo 285 del Código civil , la sentencia de instancia declaró la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida por el actor. No obstante lo anterior, el actor en su recurso fundamenta su alegato en torno a los artículos 659, 661 y 657, todos ellos del Código civil
SEGUNDO.- Pues bien, secundando los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, resulta que siendo cierto que en el patrimonio adquirido a título universal por sucesión hereditaria intestada mediante auto de 13 de julio de 2.001 . aparecían las participaciones sociales de las que el actor hace derivar su derecho de crédito, no lo es menos que estos derechos de contenido económico del premuerto derivados de las participaciones sociales de las que era propietario al tiempo de su muerte, estaban incorporados al activo de la sociedad, y se concretaron en el precio recibido por el actor en razón del valor de las participaciones sociales. En efecto, la estimación pecuniaria de esas participaciones sociales, realizada con ocasión del ejercicio tempestivo por la socio sobreviviente de su derecho de acrecer, preferente al derecho de sucesión en la cualidad de socio que ostentaba el heredero del socio premuerto, ha satisfecho toda pretensión del actor. Así, mediante esa reducción a metálico, lo recibido por el actor en su momento satisface su derecho hereditario que surge del conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que era titular su causante al tiempo de su muerte, el día 4 de mayo de 2.001, fecha en la que extinguió su personalidad jurídica. Además en la fecha de su muerte, como se advierte de las fechas arriba consignadas, no había surgido crédito concreto contra la sociedad por título de participación de beneficios.
TERCERO.-. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte actora debe desestimarse, imponiendo las costas causadas en esta alzada al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el pasado día 10 de junio de dos mil cinco por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona y su partido, debemos confirmar y confirmamos la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
