Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 728/2007 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 220/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100180


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 220/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Chiclana Fra. nº 2

Juicio Ordinario nº 715/06

Rollo Apelación Civil nº: 728

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 05 de mayo de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Jose Luis , y parte apelada Juan Miguel y Emilio ; actuando como

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debiendo ESTIMAR INTEGRAMENTE como ESTIMO la demanda interpueseta por D. Emilio y D. Juan Miguel contra D. Jose Luis, debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que indemnice a aquellos en la cuantía de 12.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas del presente procedimiento al demandado"

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Jose Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en definitiva en esta alzada, la cuestión relativa a la interpretación del contrato concertado entre las partes y a la eficacia que deba dársele a la claúsula Tercera, 1º y 2º del mismo. El contrato celebrado, como bien se indica en el mismo es un contrato de compraventa en el que en la referida claúsula se establece como forma de pago el siguiente: 1º.- Doce mil € que se entregan en dicho momento "como señal y parte de pago, perdiendo la parte compradora dicho importe en caso de incumplir el presente contrato o bien obligandose la parte vendedora a devolver el doble en caso de ser ésta la que incumpla". Ello nos lleva a interpretar dicho concepto y diferenciar entre las distintas clase de arras, y así, señala, entre otras, la STS de 10 de marzo de 1986 , "que el concepto de arras no es en derecho moderno, tan simple y uniforme cual pretende en el recurso, ya que se admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1454 , concebidas de manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio", de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio junto a los cuales pueden ponerse además las conocidas como penales (identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del artículo 1385 del Código Civil de 1942 ) con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como "arra" no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos las que frente a la escueta regulación del artículo 1454 fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 de nuestro primer Código sustantivo". Asimismo, como ya indicó esta Sala en sentencia de 23/7/04, "el Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación del artículo 1454 del Código Civil , en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario, afirmándose que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, que debe hacerse constar la función penitencial o penal de los anticipos entregados (Sentencias de 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador respetando el contenido del contrato, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado, lo que no sucede en este caso, al haber quedado evidenciado que entre los litigantes medio efectivo pacto arral pero no con una función exclusivamente confirmatoria, lo que se deduce de la propia literalidad de la cláusula cuarta en la que se establece una garantía ante el incumplimiento de cualesquiera de las partes, definiendo además dicha garantía como un a modo de liquidación anticipada de la indemnización de daños y perjuicios experimentados por la parte que viese lesionado su expectante derecho, por lo que subsumiéndose dicho pacto dentro del principio de la libre autonomía de las partes a la hora de la contratación que se regula en el artículo 1.255 del Código Civil , y no siendo el mismo contrario a las leyes o costumbres, sino que además es bastante usual como lo demuestra la experiencia diaria, procede la desestimación del motivo.". En el presente supuesto, las citadas arras o "señal y parte de pago" como indica la claúsula del contrato, además de ser confirmatorias, gozan también de una naturaleza penal, en el sentido de constituir una liquidación de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, lo que nos lleva a examinar la claúsula Tercera. 2º , para examinar si se ha producido o no dicho incumplimiento. La referida claúsula establece que el resto del precio, será pagado en el momento de la firma de la escritura publica de compraventa, añadiendo que "dicha cantidad queda supeditada a la aceptación bancaria". Efectivamente, y como queda indicado, desde un principio, la compradora no tenía disponibilidad para hacer frente al contrato, dependiendo la compraventa de que se obtuviese la financiación bancaria, lo cual era conocido por el vendedor, hasta el punto de incluirlo en el contrato como condición del mismo, por lo que incluido en el contrato, constituye un elemento del mismo que forma parte de la compraventa, y así, denegada la financiación bancaria, resulta claro que el contrato no podía llegar a cumplirse, no por voluntad contraria o renuente de las partes, sino por imposibilidad de pagar el precio ante la actuación de un tercero (el banco), quien denegó la financiación, por lo cual no es imputable a la parte el incumplimiento de la compraventa, impidiendo por ello la aplicación de la claúsula penal, o arras penales establecidas en la claúsula tercera , que está específicamente prevista para el caso de incumplimiento de las partes, que se produciría, para el vendedor, si se negase a otorgar la escritura publica y consumar el contrato de compraventa concertado o para el comprador, si habiendo obtenido la financiación precisa se negase a la consumación del contrato, pero en el presente caso, habiendo quedado supeditada la consumación del contrato a la obtención de dicha financiación, y no habiendola obtenido sin que conste fuese por culpa del comprador, es procedente acordar copmo lo hizo el propio apelante, la resolución del contrato, y la devolución de lo entregado en ese concepto de arras confirmatorias y penales, sin que puedan estimarse las alegaciones realizadas por el apelante de que los compradores asumieron la pérdida de dichas cantidades, o que fuese imputable a las mismas la no consumación del contrato, por todo lo cual y con desestimación de todos los motivos del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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