Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 37/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 220/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00220/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100222

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000371 /2005

RECURRENTE : Maite

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO

RECURRIDO/A : Carlos Miguel

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : JUAN JOSE FERNANDEZ RODILLA

SENTENCIA NUM. 220/08

ILMOS. SRES.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a treinta de mayo de dos mil ocho.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en

el que han sido partes, de una y en calidad de apelante Dª. Maite , representada por la Procuradora Dª.

María Lourdes Díez Lago y asistida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez de la Mata y Bermejo, y de otra como apelado D.

Carlos Miguel , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D.

Juan José Fernández Rodilla.

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de Doña Maite contra D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Morán Fernández, debo declarar y declaro que quedan fuera del activo de la extinta sociedad legal de gananciales las participaciones y aportaciones efectuadas constante matrimonio a la Mutualidad de la Previsión Social de los Trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. y posteriormente al Plan de Pensiones de los empleados del Grupo de Endesa, y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario con todos los pronunciamientos favorables. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a la apelada, que se opuso a su estimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2008, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se exponen en la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte actora se constituye ahora en apelante con la finalidad de recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la desestimación de la demanda, al entenderse en dicha resolución que deben quedar fuera del activo de la extinta sociedad de gananciales de ambos litigantes las participaciones y aportaciones efectuadas constante matrimonio a la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad, y posteriormente al Plan de Pensiones de los empleados del Grupo de Endesa. Solicita nuevamente la actora que se proceda a la formación de inventario y a la liquidación complementaria de la sociedad de gananciales formada en su día por los ahora litigantes, y que se incluyan en el activo de dicha sociedad la totalidad de las aportaciones económicas al plan de pensiones de empresa del que es titular D. Carlos Miguel en su condición de trabajador de la empresa Endesa, desde la fecha del matrimonio, 21 de enero de 1978, hasta la fecha de las capitulaciones matrimoniales, 2 de julio de 1997, más sus revalorizaciones hasta el día de hoy, o el de la completa liquidación, proponiendo que a la actora se le adjudique el cincuenta por ciento de las cantidades que resulten de la prueba aportada. A ello se opone la parte demandada.

En primer lugar hay que poner de manifiesto el momento en que se efectúa la presente reclamación por la parte actora, ya que ésta formula su demanda en abril de 2005, es decir, casi ocho años después de que en julio de 1997 ambos cónyuges llevaran a cabo ante el Notario de Villafranca del Bierzo la escritura pública en la que aquéllos no sólo otorgaron capitulaciones matrimoniales y pactaron para el futuro el régimen de separación de bienes, sino que además acordaron la liquidación de la sociedad de gananciales existente hasta entonces entre ellos, y realizaron las pertinentes adjudicaciones de bienes, correspondiendo a cada uno de los interesados un lote de bienes de igual valoración. Por tanto, la Sala considera cuando menos sorprendente que en su día no se planteara cuestión alguna respecto a lo que ahora es objeto de la litis, dándose por toda explicación en el hecho segundo de la demanda que "quedó sin incluir" el importe de las aportaciones al plan de pensiones, y que "carece de trascendencia ya el motivo de aquella falta de inclusión", y concluye la actora en los fundamentos de derecho de la demanda exponiendo que en el activo de la referida escritura no se incluyó el plan de pensiones "bien por olvido o bien por omisión".

TERCERO.- Para ubicar adecuadamente el alcance de la cuestión objeto de la presente litis, habrá que determinar la naturaleza jurídica de la prestación económica cuyo importe se reclama por la parte actora, pues ésta sostiene que, a pesar de su denominación como Mutualidad de Previsión Social, "lo cierto es que se trata simple y llanamente de un plan de pensiones", y sostiene que las aportaciones a la Mutualidad proceden del salario del Sr. Carlos Miguel , por lo que deben considerarse de carácter ganancial, debiendo ser reembolsadas a la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el art. 1358 del Código Civil .

La Sala no comparte esta particular y subjetiva tesis que propone la parte apelante, pues la naturaleza jurídica de dicha prestación la ofrecen los propios Estatutos de la denominada Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A., de la cual obra una copia en autos, en cuyo artículo primero se indica que la legislación aplicable a dicha entidad está constituida por la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado , el Reglamento de Entidades de Previsión Social, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y la Ley de Contrato de Seguro, sin que, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición, se haga la más mínima alusión a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de junio de 1987 , o a su Reglamento de 30 de septiembre de 1988 , y ello a pesar de que los referidos estatutos se publicaron en fecha 28 de marzo de 1989.

Por su parte, el art. 10 de los estatutos establece que tendrán la consideración de socios mutualistas activos los trabajadores que figuren -como es el caso del Sr. Carlos Miguel - con la condición de fijos de plantilla en el escalafón de Endesa, mientras que en el art. 11 contempla una estipulación que desvirtúa en gran medida uno de los principales argumentos de la parte apelante, pues se establece en el apartado primero de dicho artículo que "la afiliación y pertenencia a la Mutualidad como socio activo tiene el carácter de obligatoria para el personal sujeto a la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Energía Eléctrica, desde el momento de su incorporación a la plantilla de personal fijo de Endesa, y durante el tiempo en que preste sus servicios a la misma". Y en cuanto a su patrimonio y recursos económicos, se previó en el art. 22 de los Estatutos que la Mutualidad contaría con una "aportación anual de los socios activos de la Mutualidad, equivalente al 13,88 % de sus salarios reguladores anuales e ingresada mensualmente por doceavas partes".

CUARTO.- Los preceptos expuestos llevan a la parte actora a entender que las aportaciones a la Mutualidad deben tener la consideración de gananciales, pues ninguna obligación legal hay para la existencia de las aportaciones ni de las prestaciones, sino que surgen de la voluntad de los trabajadores y de la empresa, de manera que aunque el trabajador individualmente no puede decidir, sí lo ha hecho de forma indirecta, al formar aquéllas parte de lo acordado en convenio colectivo, siendo dichas aportaciones a todos los efectos voluntarias.

Ahora bien, esta interpretación -lógicamente subjetiva- no se comparte por el Tribunal, pues la normativa antes expuesta lo que viene a indicar es precisamente lo contrario, es decir, el carácter no voluntario ni individualizado de las aportaciones de los trabajadores a la Mutualidad, y así se desprende claramente de la prueba documental obrante en autos, especialmente del informe emitido por la Comisión Liquidadora de la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de Endesa, en la cual se hace constar que en el periodo al que se refiere la reclamación formulada por la parte actora "Endesa no realizaba aportación individualizada por ninguno de sus mutualistas, sino que en forma global aportaba un 13,88 % de una serie de conceptos salariales" y "durante todo ese periodo la Mutualidad funcionaba por un sistema de capitalización colectiva, no individual", concluyéndose de todo ello que "no había aportaciones mensuales individualizadas". Dicha información debe ser completada con la remitida en su día por la sociedad Endesa Generación, S.A. al procedimiento de separación matrimonial seguido en el mismo Juzgado, en la que se expone por el Jefe de Relaciones Laborales de dicha empresa que el reconocimiento de que fue objeto el Sr. Carlos Miguel a fecha 31 de diciembre de 2000 corresponde a la parte de su futura pensión de jubilación devengada hasta esa fecha, y tiene por único y exclusivo objeto tal prestación, por lo que hasta producida efectivamente su jubilación, no podrá disponer de cantidad alguna sobre la citada cantidad reconocida, y se concluye que "en la medida en que el Sr. Carlos Miguel no alcance vivo, válido y en la empresa la jubilación, la prestación es una expectativa, no pudiendo hacerse concreta".

Posteriormente, mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de 29 de noviembre de 2000, es decir, cuando ya hacía más de tres años que se había liquidado la sociedad de gananciales de los ahora litigantes, la Mutualidad decidió disolverse y transformarse en un plan de pensiones del sistema de empleo.

Por otra parte, si alguna duda existía respecto a la naturaleza y alcance de las prestaciones reconocidas al demandado, y pretendidas por la demandante, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 ha venido a clarificar el panorama jurisprudencial, al afirmar que la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y, más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente (en este caso el apelado) deberían ser consideradas como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que, si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso (en el de la sentencia del Tribunal Supremo, se entiende, aunque análogo al de la presente apelación), el trabajador sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad, y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, es decir, la empresa, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello, debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales.

Se concluye en la referida sentencia del Alto Tribunal que siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales, por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación (la STS de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el art. 1358 del Código Civil ), y por ello debe "declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido".

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, hay que concluir que los recursos económicos que en su día integraron la Mutualidad de Trabajadores de Endesa, en el que el apelado tenía la cualidad de socio mutualista activo y, por tanto, de partícipe, no forman parte de los bienes que integraron la sociedad de gananciales constituida en su día por los litigantes, y actualmente disuelta, y deben ser excluidos del inventario pretendido por la actora, por todo lo cual la sentencia debe ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede hacer especial imposición de las mismas, no sólo por los motivos expuestos en la sentencia apelada, con cuyo pronunciamiento en materia de costas no mostró su disconformidad ninguna de las partes, sino también por las dudas de derecho existentes y que han quedado plasmadas en los fundamentos anteriores.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez, en representación de Dª. Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada en fecha 22 de septiembre de 2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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