Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 68/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001065 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2010

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1476 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ

Contra: ARYCANDA CONSTRUCCION, S.L.

Procurador: MIGUEL ZAMORA BAUSA

Ponente: MªISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DDªMªISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintisiete de abril de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 476/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. , representado por el Procurador Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ARYCANDA CONSTRUCCIÓN S.L., representado por el Procurador Miguel Zamora Bausa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª MªISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid , en fecha 10 de julio de 2009 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda de oposición al Juicio Cambiario presentada por AUYCANDA CONSTRUCCIÓN, S.L. contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º, Debo mandar y mando dejar sin efecto las medidas ejecutivas acordadas en el auto de fecha 6 de octubre de 2008 , procediéndose al levantamiento de los embargos acordados.

2º.- Debo declarar y declaro no haber lugar a despachar ejecución contra ARYCANDA CONSTRUCCIÓN, S.L. por el importe de los pagarés de los que es tenedor BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. que constituyen el objeto del Juicio Cambiario.

3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la ejecutante y demandada en oposición, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad bancaria "Banesto" es tenedora de 5 pagarés por un importe total de 31.964,29 ?, siendo libradora de los mismos "Arycanda Construcción, S.L.", habiendo sido endosados a "Careval Obras y Reformas, S.L.".

La totalidad del importe a que ascienden los referidos pagarés fue transferido por "Banesto" a la Unidad de Recaudación Ejecutiva en el momento del vencimiento de los referidos títulos cambiarios, generándose el correspondiente adeudo por dicha cantidad en la cuenta de "Arycanda Construcción, S.L.", sin que hasta el momento se haya saldado la deuda con la entidad que ejercita la acción cambiaria en el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la buena fe que ha orientado la actuación de la actora, indicando que nunca tuvo conocimiento del embargo de los títulos cambiarios objeto de este procedimiento.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que, aún cuando la actora puede negar la recepción del documento nº 8 aportado con la oposición a la ejecución, resulta evidente que "Banesto" llevó a cabo la transferencia del importe de los pagarés a favor de la Unidad de Recaudación Ejecutiva con cargo a la cuenta de "Arycanda Construcción, S.L.", según deriva del documento nº 6, obrante al folio 54 de los autos, hecho que evidencia que la entidad bancaria tenía pleno conocimiento de que las cantidades derivadas de los pagarés se encontraban embargadas. No obstante, dicha circunstancia, en ningún caso, liberaría a "Arycanda Construcción, S.L." de sus obligaciones cambiarias con "Banesto".

Por otra parte, entendemos que "Banesto" no adquirió los pagarés en perjuicio de la libradora, a quien ahora se reclama el pago, en virtud del ejercicio de la acción cambiaria.

TERCERO.- La sentencia de instancia entiende que "la acción ejecutiva contra el firmante de los pagarés resulta inadecuada al haber quedado éste liberado por pago hecho de buena fe y en cumplimiento de una orden ejecutiva, de tal forma que las acciones que restan a la acreedora serán, bien la tercería contra la administración embargante, bien la acción de resarcimiento contra su cliente -Cereval-, procediendo en todo caso la estimación de la demanda de oposición y el levantamiento de las acciones ejecutivas acordadas en el presente Juicio Cambiario"; este pronunciamiento parte, sin duda, de una apreciación errónea de las pruebas obrantes en autos, ya que entiende que la parte ejecutada ha quedado liberado del pago por cumplimiento.

Llegados a este punto, hemos de remitirnos, de nuevo, al folio 54 de los autos (documento nº 6 de la oposición), donde se pone de manifiesto que las cantidades derivadas de los pagarés han sido transferidas a favor de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, si bien "Arycanda Construcción, S.L." no ha satisfecho dicho importe, habiéndose generado un adeudo en su cuenta, abierta en "Banesto", de la que dicha sociedad es titular. En consecuencia, no se ha extinguido el crédito cambiario por pago, pues aún cuando se han abonado las cantidades que fueron embargadas a "Cereval Obras y Reformas, S.L.", "Arycanda Construcciones, S.L." adeuda a la entidad bancaria el importe de los pagarés, subsistiendo en su cuenta el correspondiente cargo con adeudo.

En definitiva, resulta procedente el ejercicio de la acción cambiaria, ya que hasta el momento la ejecutada no ha procedido al pago que conlleva la extinción del crédito cambiario.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte ejecutada las costas procesales originadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento con respeto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, estimando el recurso interpuesto por el Procurador CArlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Banco Español de Crédito,S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , en autos de juicio cambiario nº 1.476/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la oposición al juicio cambiario iniciado a instancia del "Banco Español de Crédito, S.A.", que ha sido formulada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá, en representación de "Arycanda Construcción, S.L."; se acuerda seguir adelante la ejecución despachada mediante auto de fecha 6 de octubre de 2.008 , procediendo el requerimiento acordado en dicha resolución y, en su caso, el embargo inmediato de los bienes que en la misma se señalan.

2.- Con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo 68/10 ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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