Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 326/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00220/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 326 / 10.-
JUICIO ORDINARIO nº 374/09.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 -ALBACETE. -
S E N T E N C I A NUM 220/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintinueve de julio de 2.011.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Romulo Y SOLISS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el/la Procurador/a Dª ANA Mª PÉREZ CASAS, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 374/09, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALBACETE siendo apelada la demandante Clara , representada por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Clara contra D. Romulo y Soliss Mutua de Seguros y Reaseguros, condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 39.444,69 euros, más los intereses correspondientes de la forma determinada en el Fundamento de Derecho Sexto."
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20/7/2010 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandado, en el escrito, interesa la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra en los términos indicados.
Se acordó tenerlo por interpuesto, con traslado a la contraparte oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 25/11/2010 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y designar Magistrada - Ponente. Con fecha 19/1/2011 se dicta Auto inadmitiendo práctica de prueba en la alzada y con fecha 31/1/2011 se dicta Providencia señalando fecha para su Votación y Fallo: 6/6/2011, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable parcialmente para el demandante y la demandada disconforme formula recurso de apelación.
SEGUNDO .-En primer lugar impugna la contraparte la propia mecánica del accidente de tráfico por cuanto estima que la responsabilidad fue del conductor del taxi y subsidiariamente interpreta que debe apreciarse concurrencia de culpas.
Al respecto la Sala no aprecia una errónea valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que queda acreditado que la causa principal del siniestro fue que el vehículo conducido por el actual apelante se saltó una señal de ceda el paso, conformando dicha infracción prevista en el art 56.5 RGC la única causa eficiente sin que ninguna otra contribuyera al resultado final.
TERCERO .-Por lo demás, impugna el recurrente el plazo de paralización del vehículo-taxi, en concreto 368 días sin que se descuenten días de descanso o vacacionales y además debiéndose dicho plazo a juicio del recurrente, a la "dejadez" de la actora.
Pues bien, tampoco sintoniza la Sala con dicha tesis, teniendo en cuenta que la actora siempre ha mantenido la imposibilidad de reparar el vehículo por dificultades económicas y el hecho de que exista discrepancia con su cuantificación no debe repercutir en perjuicio de la demandante pues no se puede obviar que la reparación tiene que resultar viable y acorde con el carácter industrial del vehículo que precisamente por constituir su herramienta de trabajo no puede ser reparado defectuosamente por ello lo que se pretendía es que la reparación se realizara conforme dictamina el perito que depuso en el acto del juicio.
Idénticos argumentos utilizamos para confirmar el importe de la reparación por daños materiales, es decir, 6.324, 69 €uros, estimando el Tribunal que la Juez a quo valora correctamente la prueba pericial practicada y siendo ajeno al orden jurisdiccional civil la cuestión que atañe al IVA, pues siempre nos referimos a reparaciones íntegras y así lo venimos señalando en St recientes dictadas por ejemplo en Rec. nº 244/10,254/10, 346/10,366/10,ó St dictada en Rec.nº 45/11:..." Pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre si procede repercutir o no el impuesto y la consiguiente posibilidad de un doble cobro, que habrá de resolverse posteriormente con los medios que el ordenamiento jurídico arbitra para obtener el reembolso. Así lo declara el T.S. en St de 7.Oct.2008- en el ámbito de la impugnación de tasaciones de costas pero igualmente aplicable para el presente supuesto..."
También están correctamente aplicados los intereses sancionatorios por mora al no existir causa que justifique su no imposición.
CUARTO .-Por último combate la apelante la indemnización concedida en concepto de lucro cesante, en particular la determinación de 90 Euros día por los 368 de paralización y éste motivo tendrá distinta suerte.
En efecto, el Tribunal tiene criterio consolidado- vid v.gr.St dictada en Rec.nº 246/08 ó St dictada en Rec.nº 336/10- para determinar el perjuicio sufrido por ganancias dejadas de obtener como consecuencia del tiempo en que el taxi estuvo paralizado en ausencia de prueba contundente por lo que se viene aplicando como criterio supletorio el S.M.I. sin que además se puedan exigir ganancias netas sin probar qué gastos deben deducirse ni aportar declaraciones tributarias.
En suma, si el vehículo estuvo paralizado 368 días, en orden a aplicar el Salario Mínimo Interprofesional correspondiente a aquél año- 2008- son doce meses y tres días más, es decir 7.260 Euros a razón de 600 euros/mes que es como quedó establecido dicho Salario en virtud de
QUINTO .-Por todo ello el recurso prospera en parte sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la demandada Romulo Y SOLISS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª ANA Mª PÉREZ CASAS, contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 374/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOS dicha Resolución a los solos efectos de aminorar la indemnización concedida que se determina en un total de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO: 13.584,69 Euros,sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada: DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN y DOÑA CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.-
E/
PUBLICACIÓN .- En Albacete a cinco de septiembre de dos mil once.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que Doy Fé .
