Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 769/2011 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100232


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00220/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 220/2013

RECURSO DE APELACIÓN 769/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 753/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 769/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Marisol , representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Rodríguez Diez; y de otra, como demandado y hoy apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Puente Méndez,; sobre reclamación de cantidad, accidente de tráfico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 04/02/2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debía desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO RODRIGUEZ SERRANO en representación de Marisol contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, absolviendo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, condenando a las costas de este procedimiento a la parte demandante.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de abril de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Es cierto que constante jurisprudencia, cuya reiteración disculpa de concretas citas, tiene dicho que el principio de inversión de la carga de la prueba imperante según la propia jurisprudencia en materia de culpa extracontractual, quiebra en aquellos supuestos de recíproca o múltiple colisión de vehículos de motor, en los que por ser varios los agentes creadores de riesgo intervinientes cada uno habrá de probar la negligencia que imputa a su oponente, pero no es menos cierto que en el supuesto enjuiciado se dispone de una prueba imparcial y objetiva que aclara la forma en que el siniestro se produjo, cual es la testifical de Don Ramón , quien conveniente, convincente y repetidamente declaró en juicio que iba detrás del móvil de la demandante y del camión asegurado en la demandada, y que existía un solo carril, si bien luego se bifurcaba en un ramal hacia la derecha que iba hacia Torrejón, siguiendo el otro hacia Madrid, que el camión en un principio pareció que tomaba el ramal de Torrejón, siguiendo el turismo de la demandante por el que llevaba a Madrid, no obstante aquél (el camión) cambió luego de dirección cortando la dirección del turismo al adentrarse en el otro ramal, golpeándole con el remolque, y concluye con las manifestaciones del conductor del camión diciendo que no había visto al turismo.

En conclusión no ofrece dudas a la Sala que el accidente se produjo por el imprudente y súbito cambio de dirección del camión.

En lo que hace merito al quantum indemnizatorio, destaca la deficiente acreditación de las indemnizaciones peticionadas, sobre las que deben hacerse las siguientes precisiones: a) Mal puede hablarse de 24 días impeditivos cuando consta en lo actuado que la lesionada rehusó la baja laboral, lo que corrobora en prueba de interrogatorio que fue porque no quería dejar de ir al trabajo, por lo que los días serán no impeditivos a 28,46 €/día lo que arroja un total de 683,04 €, al que se reduce la indemnización por el indicado concepto; y b) No se acredita en forma ninguna secuela por algía cervical, constando solo una posible recaída meses después con cierto tratamiento, sin más consecuencias.

Tercero.- No hay constancia alguna de que se pusiere en conocimiento de la aseguradora demandada parte alguno de siniestro comprensivo de lesiones o se le hiciere reclamación alguna al respecto antes de formularse el litigio, lo que excluye pueda considerársele morosa a efectos el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que los intereses a conceder serán los legales ordinarios desde la interpelación judicial.

Cuarto.- Comporta cuanto antecede las parciales estimaciones del recurso y de la demanda, sin imposición expresa de las costas de ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto por los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley Procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisol contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Coslada, con fecha 4 de febrero de 2010, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por la mencionada apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (683,04 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, al tiempo que la absolvemos de los restante pedimentos en su contra deducidos, sin expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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