Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 426/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100190


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 220
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARACENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 426/2014
JUICIO Nº 547/2013
En la Ciudad de Huelva a ocho de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado
de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos BANCO SANTANDER que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. MANUEL
NOGALES GARCÍA y defendidos por el letrado DªJOSEFA DÍAZ GARCÍA . Son partes recurridas DEHESA
EL CORCHUELO S.L, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D ANTONINO NUÑEZ ROMERO y defendidos por el letrado D. LUIS DE LA
HAZA OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por la entidad 'DEHESA EL CORCHUELO SL', contra la entidad mercantil 'BANCO SANTANDER SA.', debo condenar y condeno a la demandada, a abonar a la demandante, la cantidad de once mil seiscientos setenta euros con treinta y cuatro céntimos (11670,34 euros), más los intereses legales correspondientes, con imposición asimismo a la demandada de las costas procesales de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estimó la demanda con la que se reclamaba la restitución de determinadas cantidades que derivan, según no se discute, de la declaración de nulidad de un contrato declarada por sentencia dictada en el proceso nº 273/2011 del Juzgado de Aracena nº 1, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 5 de enero; se alegaba en la demanda que no se incluyeron en la condena dos cargos de fechas 4 de agosto de 2010 y 1 de febrero de 2011 y por ello la parte demandada apelante reitera que la cuestión de la cantidad que debía ser restituida por efecto de esa nulidad es cosa juzgada.



SEGUNDO.- Este Tribunal acepta el alegato, siendo de todo punto evidente que existe tal excepción al haberse ya resuelto el debate, sin que lo que se razona sobre el enriquecimiento sin causa sea aplicable por las razones que se dirán.

La parte actora asume, así se deduce de la oposición al recurso, que de los 14.787,26 euros a que se condenaba al Banco demandado en dicha sentencia, si no se sumaron estos otros que ahora se quieren recuperar, fue por olvido; de hecho, la demanda de aquel proceso anterior pedía expresamente que la restitución incluyera los cargos periódicos que se generaran durante ese proceso, y, conforme con ello se liquidó lo debido en el fallo.

En suma, se parte de los siguientes datos: a) La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2010, con una cuantía inicial de 9.829,12 euros.

b) Se pedía la inclusión de las liquidaciones que se cobraran al actor durante la causa.

c) Se añadió a la reclamación inicial otra cantidad hasta llegar a los 14.787,26 euros.

d) No se añadieron las de las citadas fechas 4 de agosto de 2010 y 1 de febrero de 2011, que sí se produjeron durante la tramitación en primera instancia de ese proceso, por olvido de la parte que reclamaba.

e) No se extendió el fallo de fecha en primera instancia, de fecha 16 de diciembre de 2011, a las mismas, pudiendo hacerlo de haberse introducido tales hechos o solicitado la condena con reserva de liquidación o inclusión de las citadas cantidades; ni se solicitó así en el trámite de apelación.

Son de directa aplicación a los hechos reseñados los siguientes artículos de la L.E.Civil: 400, sobre la preclusión de alegación de hechos; 426, sobre posibilidad de alegaciones complementarias; 220, sobre extensión de la condena a pagos periódicos o que se devenguen durante la sustanciación del proceso; y 222, sobre cosa juzgada. Todos los cuales impiden que pueda estimarse la demanda y conducen a admitir la excepción invocada por la parte demandada.



TERCERO.- Y sobre la eventualidad de que tal falta de petición en su momento, esa ausencia de solicitud y prueba de que durante la llevanza del procedimiento, en que se ejercitaba la acción de nulidad y consiguiente condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas, se habían causado nuevos pagos y aumentado la cantidad que debía ser entregada al actor, pueda ser suplida ahora por una acción de enriquecimiento sin causa, debe descartarse con toda claridad, ya que es sabido que esa acción es siempre subsidiaria, esto es que cede cuando la posición de quien se considera perjudicado tiene un modo regular y natural de defensa, una acción propia, en este caso la de nulidad y condena en su día ejercitada. Y ello porque tal acción, la de enriquecimiento sin causa, fue creación jurisprudencial nacida precisamente para subvenir a aquellas situaciones que, no reguladas por norma expresa, precisaban de un mecanismo que hiciera eficaz un principio general de derecho, y no como remedio para dejar vacías otras leyes de obligado respeto, en este caso la de la eficacia de la cosa juzgada. Un ejemplo basta para explicar lo que decimos: el derecho perdido por haber prescrito la acción que lo protege no puede renacer con una acción de enriquecimiento sin causa que comience su plazo de ejercicio una vez que queda extinguida la primera, so pena de dejar inútiles las leyes que exigen diligencia en la reclamación y defensa de los intereses propios y toda regla sobre plazos para su ejercicio. Así lo afirma la STS de 17 de mayo de 2012 : En idéntica posición jurisprudencial que la de las SSTS citadas en la resolución de instancia, en la más cercana en el tiempo, dictada el 7 de diciembre de 2011, esta Sala ha sentado que «la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria a la existencia de acción específica, sin que quepa su ejercicio cuando el demandante no utilizó las acciones pertinentes que tenía a su alcance para así evitar satisfacer su deuda con un acreedor», lo que incide y corrobora el perecimiento del planteamiento aportado por la recurrente.

Y la de 7 de diciembre de 2011, allí citada: Sin embargo no es menos cierto que la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007 , según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa.



CUARTO.- Se estima por lo tanto el recurso, desestimando ahora la demanda por concurrir cosa juzgada, y se condena en costras de la primera instancia al demandante al no presentar esta cuestión jurídica dudas de ninguna clase.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARACENA de fecha de 23 de abril de 2014 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, para desestimar ahora la demanda e imponer al demandante las costas de primera instancia; sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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