Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 220/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 276/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100203
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1650
Núm. Roj: SAP GR 1650/2016
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 276/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 998/15
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 220
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Obdulio y Dª María
Dolores , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Marta de Angulo Pérez y defendidos
por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Miguel Reyes Rodríguez, contra UREÑA SALAZAR CONSTRUCCIONES
Y AGENCIA DE SEGUROS SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª José
Gabriel García Lirola y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Luis Molina Cabrera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de enero de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Obdulio y doña María Dolores representados por la procuradora Sra. Angulo Pérez debo absolver y absuelvo a UREÑA SALAZAR CONSTRUCCIONES Y AGENCIA DE SEGUROS S.L de todas las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Comuníquese a las partes'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de estos autos se pretende el cumplimiento de la obligación de dotar de acometida de saneamiento y abastecimiento de luz y agua al solar adquirido en virtud del contrato de compraventa formalizado en documento privado de 23 de julio de 2013 y, ello, al entender que el objeto de la venta fue un solar con todas las condiciones determinadas por la ordenación urbanística, debiendo contar, como mínimo, con acometidas de agua y energía eléctrica.
La sentencia recurrida considera que el significado administrativo de la definición de solar no puede afectar al objeto del contrato de compraventa civil, y que lo que se vendió fue una porción de terreno.
Aunque el motivo en que se fundamenta el recurso es el error en la valoración de la prueba, más bien lo que se alega es una supuesta interpretación errónea de lo que constituye el objeto del contrato.
Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de esta principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestra que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99 , 9-6-2000 y 29-1-2004 ).
SEGUNDO.- Dicho lo anterior no consideramos que el Juzgado de Instancia haya interpretado equivocadamente lo que las partes convinieron que era el objeto del contrato. Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por solar ha de entenderse 'porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar'. Junto a este concepto común de solar, la LOUA 7/2002 en su Art. 148.4 determina lo que tiene la condición de solar 'a los efectos de esta Ley', que deberá estar dotado como mínimo con acceso rodado por vía urbana pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y señaladas alineaciones y rasantes.
Sobre la cuestión de a cuál de los dos conceptos, común o administrativo se refiere el contrato, hemos de indicar que en el mismo ninguna alusión se hace al solar con sus condicionamientos urbanísticos ni se impone a la vendedora la obligación de dotarlo con las acometidas exigidas. Al contrario, el objeto de la venta es 'el solar descrito en el exponente 1 de este contrato', en el que se dice que Ureña Salazar es propietaria de la siguiente 'finca urbana: solar sito en la c/ CARRETERA000 nº NUM000 de Valderrubio (Granada) con una superficie de 260 m2', añadiendo que los compradores 'declaran expresamente conocer el estado y situación del solar...' Por consiguiente, de acuerdo con el Art. 1468 del Código Civil , el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba el perfeccionarse el contrato. Además, de esta forma aparece inscrita la finca registral nº NUM001 , la cual, pese a no contar con las dotaciones mínimas impuestas por la legislación urbanística, se describe como 'urbana: solar en la manzana R-7 del Plan Parcial en el Sector 5 de Valderrubio'. De tal manera que en el contrato no podía describirse con diferente terminología. No podía indicarse que se trataba de una finca rústica,por ejemplo.
Además, los actos anteriores simultáneos y posteriores permiten abundar en esta interpretación ( Art.
1282 del Código Civil ). Así, en junio de 2007 los actores no adquirieron un solar sino una vivienda unifamiliar que, lógicamente, se encontraba dotada de las acometidas de agua y luz por parte de la demandada con anterioridad a la compraventa. En cuanto a los actos simultáneos y posteriores resulta especialmente significativo que, tanto al tiempo de celebrar el contrato y hasta que transcurrió más de un año y medio desde aquella fecha, hubiera guardado silencio y no hubiera formulado reclamación alguna sobre el cumplimiento de la obligación que aquí se pretende, y todo ello pese a tener desde el principio la posesión del solar objeto de la compraventa.
Por último, no resulta de aplicación al caso las normas sobre vicios ocultos, por cuanto que el solar no estuviera dotado de las acometidas de agua y luz no constituye un vicio que deba sanearse, y menos que sea oculto, pues la existencia o no de las citadas acometidas es un hecho apreciable a simple vista, máxime cuanto se está en posesión del solar y tiene su vivienda habitual en parcela colindante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

