Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 136/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100391

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1925

Núm. Roj: SAP C 1925/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00220/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 136/2020
SENTENCIA
Núm. 220/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000390/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136/2020, en los que aparece como
parte apelante, Dª Crescencia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO,
asistida por el Abogado D. MANUEL LAMPÓN LAMPÓN, y como parte apelada, D. Argimiro , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Abogado D. MARÍA
FERNANDA ÁLVAREZ PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'I. Estimando parcialmente la demanda, acuerdo la disolución del vínculo matrimonial existente entre Doña Crescencia y Don Argimiro , con todos los efectos inherentes a ello, y las siguientes medidas definitivas: 1. El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de A Pobra do Caramiñal, se atribuye a la Sra. Crescencia .

2. El uso del vehículo marca PEUGEOT 406 con matrícula F....FY se atribuye a la Sra. Crescencia .

3. Se impone una pensión compensatoria a cargo de Sr. Argimiro y a favor de la Sra. Crescencia de 400 Euros mensuales, CON CARÁCTER VITALICIO. Dicha cantidad ha de ser abonada por el Sr. Argimiro dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta que la Sra. Crescencia señale a tales efectos, y deberá ser actualizada anualmente conforme a la variación anual del IPC establecida por el INE u Organismo que lo sustituya.

II.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Crescencia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de septiembre de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que establece una pensión compensatoria en favor de la esposa, con carácter vitalicio, de 400 euros mensuales.

La esposa recurre la sentencia interesando que se incremente la cuantía de la pensión y se fije en 1.000 euros mensuales o, subsidiariamente, en 750. Estima que la decisión de la sentencia se funda en una errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

La STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, dice que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil. Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Dicho lo cual 'el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'( SSTS de 17-10 y 21-11-2012).

Las sentencias más recientes reiteran que la pensión compensatoria no tiene una función redistributiva o de equiparación patrimonial entre los cónyuges ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), ni de perpetuación indefinida del nivel de vida previo ( STS 4/12/12).



TERCERO.- En éste caso la sentencia apelada aprecia la existencia del desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria, situación que no se discute.

El debate se centra en la cuantía de la pensión compensatoria. La sentencia apelada hace aplicación de la doctrina jurisprudencial y lleva a cabo un análisis individualizado de las distintas circunstancias previstas en el artículo 97.2 del Código Civil que, como hemos visto, actúan como elementos de referencia para fijar la cuantía de la pensión.

Ese análisis individualizado de las distintas circunstancias es correcto. En el recurso sólo se critica que no se ha tenido en cuenta que el esposo percibe 14 mensualidades de jubilación, dato que no es cierto puesto que la sentencia hace expresa referencia a esa situación. En realidad, la discrepancia de la apelante afecta al juicio ponderativo que se hace una vez determinadas las circunstancias concurrentes, no a la existencia de un error en la determinación de las circunstancias fácticas.

La sentencia apelada señala la inexistencia de acuerdos, la ausencia de probabilidades de acceso a un trabajo por parte de la esposa, la limitada dedicación a la familia en el pasado, por inexistencia de cargas familiares especiales, y la imposibilidad de una dedicación futura, la ausencia de colaboración en el trabajo del cónyuge, de profesión maestro.

Al lado de estas circunstancias, la mayor parte contrarias al establecimiento de una pensión elevada, pondera la duración del matrimonio, cuarenta años, y los medios económicos con los que cuentan los esposos.

La esposa carece de ingresos y no es previsible que los vaya a tener en el futuro. Se dedicó exclusivamente a las tareas domésticas. Pero cuenta con cierta capacidad económica, resultado de la retirada de las cuentas comunes de 75.000 euros. También es previsible, en atención al plan de jubilación concertado (con valor de rescate de 90.000 euros), la percepción dentro de tres años de una pensión de jubilación de 700 euros mensuales durante 10 años. Además se le adjudica en la sentencia, por acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar y de un vehículo.

El esposo cobra una pensión de jubilación de 1.974 euros mensuales, 14 pagas, vive de alquiler, por el que paga una renta de 350 euros, y cuenta con un plan de pensiones de con un capital, a marzo de 2019, de 63.000 euros.

La sentencia apelda concluye que el importe de la pensión compensatoria, en atención a las circunstancias, debe ser de 400 euros. Descarta rotundamente la pretensión de la esposa de fijar su importe en 1.000 euros, por no estar fundamentada y ser esa cantidad más de la mitad de la pensión del marido. Argumenta que la pensión de 400 euros permite contar al esposo con 1.150 euros para atender sus gastos.

Cabe completar el razonamiento, desde una perspectiva distinta, con razones que subyacen en la decisión aunque no se expresen. En la situación actual, pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa cuenta con los recursos derivados del numerario incorporado a su patrimonio y con el valor de uso de la vivienda, que de ser igual a la del esposo se puede cuantificar en 350 euros. En poco tiempo contará también con una pensión aproximada de 700 euros. A lo que se ha de añadir el importe de la pensión compensatoria.

El esposo cobra una pensión ligeramente superior a los 2.000 euros mensuales, prorrateadas las dos pagas adicionales a las mensuales. De esa cantidad habría que descontar lo que paga por alquiler de la vivienda y el importe de la pensión que debe abonar. En el futuro también percibirá una pensión por el plan de pensiones contratado.

Así las cosas, si se fija el importe de la pensión en 400 euros, la esposa tendría una renta actual de 750 euros, sumado el valor de uso de la vivienda. El esposo, descontado el importe de la pensión y el de la renta del alquiler, quedaría con unos ingresos aproximados de 1.400 euros. A lo que se une que el nivel económico de ambos es superior, por mor de los ahorros en metálico, de los que 75.000 euros ya se han incorporado al patrimonio de la esposa, y de los planes de pensiones contratados, con mayor capital el de la esposa.

Si recordamos que 'la pensión compensatoria no tiene una función redistributiva o de equiparación patrimonial entre los cónyuges' y que se trata de 'colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonia' cabe considerar razonable el importe de 400 euros establecido en la sentencia apelada. No parece que la esposa, de la que no consta que tuviese cualificación laboral o profesional, ni antes ni durante el matrimonio, hubiese tenido mejor situación a estas alturas de no haber mediado el matrimonio. Su situación, en tanto mantenga el uso de la vivienda y en cuanto haga efectivo el plan de pensiones, es más que aceptable una vez fijada una pensión de alimentos de ese importe. La capacidad económica del esposo será superior, pero está justificada la falta de igualdad absoluta por el hecho de haber sido los ingresos del esposo los que han nutrido el patrimonio ganancial del que ahora ambos se benefician y los que ahora sufragan la pensión compensatoria.



CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Crescencia contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 390/2019, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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